REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2014.
204º 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-16.498-14
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA
FISCALIA: DRA. JOSELIN RATTIA. FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: CARMEN EUGENIA YBARRA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEXANDER GUERRA Y ABOG. ANNI PULIDO
IMPUTADOS:
CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR; V-16.075.035
DELITO: INVASION
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR; V-16.075.035; por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN EUGENIA YBARRA, asistido por la Defensa ABOG. ALEXANDER GUERRA y ABOG. ANNI PULIDO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “(…) el día nueve de marzo de 2012 (…) la ciudadana CARMEN EUGENIA YBARRA compareció por ante la Fiscalia de guardia y expuso que le había invadido la casa en el Paraíso II, donde la invasora es la hoy imputada CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR, quien es la que actualmente reside en la vivienda de la hoy victima (…) dicha victima manifestó que elle vive alquilada con sus dos hijos, y que estaba esperando que la vivienda hoy invadida estuviera habitable ya que la misma no contaba para el momento de la designación o re-adjudicación, con los servicios básicos así como también no contaba con el techo dicha vivienda, presentando la documentación que le acredita la propiedad del inmueble (…) se evidencia que de un principio la adjudicación de la vivienda por parte de la organización Comunitaria de Vivienda “O.C.V EL PARAISO” ETAPA II, fue para la ciudadana ARMINDA MORENO, (…)y dicha ubicación en la urbanización el Paraíso II, segunda etapa, calle 10, casa Nº 05, Manzana 04, posteriormente dicha o.c.v procede a hacer una re-adjudicación en vista que la ciudadana Arminda Moreno ya era beneficiaria de una casa, y le adjudico la vivienda en mención a la hoy victima CARMEN EUGENIA YBARRA (…)”
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en fecha 18JUN2014, por cuanto las mismas, verificado como ha sido el calendario judicial de audiencia de esta Instancias, considerando los días de despacho dados y no dados por este tribunal, fueron interpuestas fuera del lapso establecido por el legislador en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las facultades y cargas de las partes, esto previa verificación indudablemente la fecha en que fue pautada por primera vez la audiencia preliminar en el caso que hoy nos ocupa, en consecuencia, visto lo anterior, lo ajustado a derecho, a criterio de quien aquí decide, es declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto las mismas fueron presentadas de forma EXTEMPORANEA. Y así se decide.
TERCERO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal 1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima, indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal 2°, plasmó en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN EUGENIA YBARRA, señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pie para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal antes indicado; igualmente, y como ya se indico anteriormente, indico los preceptos jurídicos aplicables y endilgados a los imputados de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad, legalidad y pertinencia de las mismas, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL planteada por el defensor privado, por cuanto, a criterio de quien aquí decide, los requisitos con ocasión a la presentación del escrito formal de acusación como acto conclusivo, antes discriminados, se encuentran llenos en su totalidad. Y así se decide.
CUARTO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR; V-16.075.035; por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN EUGENIA YBARRA; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario SM3. RINCON RINCON JESUS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe el acta de inspección ocular de fecha 25-05-2012 del inmueble en referencia.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana CARMEN EUGENIA YBARRA, en su condición de VICTIMA del presente asunto penal.
2.- Testimonio del ciudadano VICTOR MANUEL MORENO JUAREZ, quien es testigo en el presente asunto penal.
3.- Testimonio del ciudadano EFRAIN YSAIAS SALINAS YUSTRE, quien es testigo en el presente asunto penal, en su condición de Presidente de la organización Comunitaria de Vivienda O.C.V El Paraíso II.
DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 25-05-2012 suscrita por el funcionario RINCON RINCON JESUS.
2.- CONTESTACION DE DILUGENCIAS SOLICITADAS POR PARTE DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), de fecha 28-10-2013 suscrita por la abogada. ROCIO GAINZA FUENMAYOR.
3.- CERTIFICACION de fecha 28-10-2013 del Banco occidental de descuento, suscrita por ANTONIA ARGUELLES NAVARRO.
4.- DOCUMENTACION ORIGINAL, acreditada a la adjudicación del inmueble en litigio:
a.- ACTA DE ADJUDICACION, de fecha 27-04-2008.
b.- PLANO DE UBICACIÓN, de fecha 27-04-2008.
c.- CERTIFICADO DE INSCRIPCION DE CEDULA CATASTRAL, de fecha 15-10-2013.
d.- CEDULA CATASTRAL, de fecha 15-10-2013.
El Ministerio Publico, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE COMO NUEVA PRUEBA DOCUMENTAL la CONSTANCIA DE POSESION U OCUPACION, suscrita por el T.S.U ROBERTO CASTILLO, en su condición de Jefe de la Oficina de Catastro y Ejidos de la Dirección de Desarrollo Urbano, siendo la misma fue consignada en la sala de audiencias, y certificándose que la misma fue otorgada por ese departamento posterior a la fecha de la presentación de la acusación fiscal, por cuanto se evidencia que la misma fue expedida en fecha 19-06-2014. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR; V-16.075.035; por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN EUGENIA YBARRA.
OCTAVO: Se mantiene el estado de Libertad Sin restricciones que viene detentando la acusada de autos por cuanto se evidencia que la misma no ha mantenido conducta contumaz o rebeldía en el presente proceso. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA MILAGROS BLANCO LIMA