REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 26 de Junio de 2014.
204º 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N° 3C-15.987-14
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ADRIANA LICON
FISCALIA: DRA. IESMARI MIRABAL. FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JUAN PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ELIO RIVERO
IMPUTADOS: JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA; V-23.509.880
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA; V-23.509.880; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinal 3°, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de JUAN PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, asistido por la Defensa ABOG. ELIO RIVERO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…en fecha 02 de marzo de 2014 el ciudadano JUAN PEREZ se desplazaba en su moto, con su esposa y su hija de 12 años de edad con dirección al Paso Arauca en el municipio pedro Camejo, después que pasaron el Parque Menca de Leoni se le acercaron dos ciudadanos que conducían una moto jog de color blanco estos le dijeron que se parara y les diera la moto porque era un atraco, lo fueron trancando con la moto que ellos cargaban hasta que lo aprisionaron contra la acera, uno de ellos tenia su mato derecha debajo de la franela y lo apuntaba con algo y como su esposa entro en pánico y se puso a llorar, se bajo y les dio la moto. Luego de esto, funcionarios policiales avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos y la victima les manifestó que esos eran los ciudadanos que momentos antes lo despojaron de su moto y que la Empire Horse de color roja era la de el, por lo que le dieron la voz de alto, estos hicieron caso omiso al llamado y aumentaron la velocidad tratando de evadir la comisión policial, los ciudadanos tomaron la vía del sector llano fresco con dirección al sector El Paraíso, y aproximadamente a 300 metros después de la entrada de Farmatodo frente a un terreno baldío lograron interceptarlos (…)”

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en fecha 05MAY2014, por cuanto las mismas, verificado como ha sido el calendario judicial de audiencia de esta Instancias, considerando los días de despacho dados y no dados por este tribunal, fueron interpuestas fuera del lapso establecido por el legislador en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las facultades y cargas de las partes, esto previa verificación indudablemente la fecha en que fue pautada por primera vez la audiencia preliminar en el caso que hoy nos ocupa, en consecuencia, visto lo anterior, lo ajustado a derecho, a criterio de quien aquí decide, es declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto las mismas fueron presentadas de forma EXTEMPORANEA e igualmente se tienen como NO ADMITIDOS los medios de prueba presentados por su defensor en el referido escrito. Y así se decide.

TERCERO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal 1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima, indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal 2°, plasmó en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinal 3°, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de JUAN PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pie para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal antes indicado; igualmente, y como ya se indico anteriormente, indico los preceptos jurídicos aplicables y endilgados a los imputados de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad, legalidad y pertinencia de las mismas, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL planteada por el defensor privado, por cuanto, a criterio de quien aquí decide, los requisitos con ocasión a la presentación del escrito formal de acusación como acto conclusivo, antes discriminados, se encuentran llenos en su totalidad. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA; V-23.509.880; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinal 3°, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de JUAN PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS: 1.- Testimonio de los Funcionarios LUIS NAVAS y WILMER UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron la Inspección técnica del sitio.
2.- Testimonio del funcionario JESUS AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizo experticia a los vehículos incautados.

TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios LUIS VILLEGAS y WILIXIS PULIDO, adscritos a la Policía del Estado, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos.
2.- Testimonio del ciudadano JUAN PEREZ, en su condición de VICTIMA del presente asunto penal.

DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 15-04-2014, realizada en el lugar de los hechos.
2.- PERITACION S/N, de fecha 15-04-2014, realizada a los vehículos tipo moto incautado al momento de la aprehensión. El Ministerio Publico, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.

SEXTO: Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba siguientes: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0071, suscrita por el funcionario LUIS VILLEGAS, adscrito a la Policía Estadal respecto a los elementos incautados como evidencia de interés criminalistico, NO SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ANTES SEÑALADOS, e indicados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación fiscal, por cuanto los mismos no representan un medio de prueba sino un elemento de convicción tomado en cuenta por el titular de la acción penal con ocasión a la presentación del acto conclusivo correspondiente.

SEPTIMO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA; V-23.509.880; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinal 3°, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de JUAN PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

OCTAVO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA; V-23.509.880, decretada en fecha 05MAR2014; bajo los mismos términos y condiciones en la cual fue impuesta, y la cual se encuentra cumpliendo en la sede del INTERNADO JUDICIAL de esta Ciudad. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.

ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.

ABG. ADRIANA LICON