REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 05 de JUNIO de 2014.
204º 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-4.903-12
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ADRIANA LICON
FISCALIA: DRA. NUBIA POLANCO. FISCAL 8° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JOHANNYS NAZARETH ARRIAGA y ROGELIO JESUS ARRIAGA (ADOLESCENTES)
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADOS: JOSE FRANCISCO LAVADO CADENAS; V-22.576.254
DELITO: TRATO CRUEL
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 8° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO LAVADO CADENAS; V-22.576.254, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de JOHANNYS NAZARETH ARRIAGA y ROGELIO JESUS ARRIAGA (ADOLESCENTES), asistido por la Defensa DR. JOSE GREGORIO RUIZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…(…) en fecha 16 de febrero del 2012 (…) tal y como se desprende del acta de denuncia rendida por una ciudadana de nombre MRILUZ ARRIZAGA la cual manifestó que en ese mismo día cuando eran las 12.20 horas del mediodía su ex pareja agredió a sus dos hijos, con un cuchillo en varias partes del cuerpo hiriéndolos en el cuello y en el pómulo izquierdo, en virtud de que los niños se encontraban solos con el y su hermano de nombre ORLANDO LAVADO intervino y evito que sucediera algo mas grave (…)”
SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal 1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima, indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal 2°, plasmo en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de JOHANNYS NAZARETH ARRIAGA y ROGELIO JESUS ARRIAGA (ADOLESCENTES), señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pie para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal antes indicado; igualmente, y como ya se indico anteriormente, indico los preceptos jurídicos aplicables y endilgados a los imputados de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad y pertinencia de las mismas.
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO LAVADO CADENAS; V-22.576.254, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de JOHANNYS NAZARETH ARRIAGA y ROGELIO JESUS ARRIAGA (ADOLESCENTES); puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES: EXPERTOS:
1.- Declaración de la Medico Cirujano DR. JESUS LAYA, adscrito al Hospital Francisco Risquez del Municipio Achaguas, quien practico la valoración medica a las victimas en fecha 16-02-2012.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes FAUSTO RAMON FLORES y GERMAN ARMADA, adscritos a la Comandancia de Policía de San Fernando de Apure, quien realizo la aprehensión del imputado de autos.
2.- Declaración de la ciudadana MARILUZ ARRIZAGA, en condición de TESTIGO de los hechos ocurridos y representante de las victimas adolescentes.
3.- Declaración de la ciudadana JOHANNYS NAZARETH ARRIZAGA, en su condición de VICTIMA del presente asunto penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: (DOCUMENTALES):
1.- INFORME MEDICO de fecha 16-02-2012 suscrito por el Dr. Jesús Laya, adscrito al Hospital Francisco Risquez del Municipio Achaguas, quien practico la valoración medica a las victimas en fecha 16-02-2012.
El Ministerio Publico, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas.
QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JOSE FRANCISCO LAVADO CADENAS; V-22.576.254, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de JOHANNYS NAZARETH ARRIAGA y ROGELIO JESUS ARRIAGA (ADOLESCENTES).
SEXTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSE FRANCISCO LAVADO CADENAS; V-22.576.254, decretada en fecha 18FEB2012; bajo los mismos términos y condiciones en la cual fue impuesta. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA LICON