REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 05 de junio de 2014
203° y 154°
AUTO FUNDADO: NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
ASUNTO PENAL Nº 3C-4.902-12
Vista la solicitud realizada por el Defensor, DRA. ROCIO MUNDARAIN, el día en esta misma fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, seguido a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ANGULO MOSCARREYES; V-23.700.095; quien entre otras cosas manifestó, que el escrito de acusación fiscal no cumple los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Penal Venezolano, y por tal motivo de conformidad a lo establecido en el articulo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su representado; este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud previamente observa:
En fecha 17-02-2012, se celebra AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la cual la Fiscalia 4° del Ministerio Publico, realiza su exposición e imputa a los ciudadanos antes mencionados la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, precalificación que esta Instancia acoge e impone igualmente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en acta de audiencia que riela a los Folios veintiséis (F.26) al veintinueve (F.29) del presente asunto penal.
En fecha 02-09-2013, la Fiscalia del Ministerio Publico, consigna ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ESCRITO DE ACUSACIÓN fiscal en contra de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, quien aquí decide procede a revisar con detenimiento las actas procesales que conforman la causa, en procura de analizar la solicitud interpuesta por la defensa, así tenemos que:
PRIMERO: Que el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”
SEGUNDO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 300, lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada,
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
TERCERO: De lo expuesto anteriormente y revisadas en su totalidad las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que efectivamente, el escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Publico como acto conclusivo, no reúne los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, en primer lugar, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, indica un tipo penal, totalmente distinto, y de mayor cuantía, al imputado de autos, en segundo lugar, es evidente que, la relación de hecho y de derecho plasmado por el represéntate fiscal en el referido escrito son totalmente incongruentes entre si, siendo que con ocasión a los elementos de convicción y medios de prueba, hacen mención de hechos y elementos probatorios totalmente distintos a la investigación segunda al imputado de autos, e igualmente al referirse al imputado como tal, nombran a JOSE MIGUEOL GRATEROL TOVAR, naciendo de forma inmediata, a criterio de quien aquí decide, el estado de indefensión; en efecto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta una amplitud de prerrogativas establecidas a favor del justiciable, con la finalidad de garantizarle un proceso debido y ajustado a derecho.
En conformidad con lo que precede, cabe destacar lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Por otra parte, el artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal vigente, establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
Así las cosas, estipula el legislador en la misma norma adjetiva penal, en el artículo 180, respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.”
De las normas transcritas, considera esta juzgadora que en el presente caso, no puede ser objeto de subsanación por parte del Ministerio Público, pues, existe una violación de normas constitucionales, que van en detrimento de los derechos y garantías del procesado, y que así lo considera este despacho.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ANGULO MOSCARREYES; V-23.700.095, (ampliamente identificado en autos), por cuanto existe violación de formas procesales, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia y violación de las formalidades del proceso.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER ANGULO MOSCARREYES; V-23.700.095, (ampliamente identificado en autos), de conformidad a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal, en sus ordinales1°, 2° y 4°, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 301 Ejusdem, se decreta el CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL que hubieren sido dictadas a los ciudadanos antes mencionados. Se acuerda OFICIAR AL AREA DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal informando de lo aquí acordado. Remítase la causa al Archivo Regional, en la oportunidad de Ley. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
Juez del Tribunal Tercero de Control
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA LICON