REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2014.
204º 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-15.892-14
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ADRIANA LICON
FISCALIA: DRA. DIANA CAROLINA HERRERA. FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. MIGUEL PEREZ; ARGENIS RIVERO; MANUEL PEREZ y PEDRO MARCHENA
IMPUTADOS: FRANCISCO JOSE ROMERO BARRIOS; V-9.606.098
ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER; V-9.554.404
CARLOS HERNANDEZ QUIJADA; V-11.237.155
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS y CORRUPCION PROPIA
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 15° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO BARRIOS; V-9.606.098 y ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER; V-9.554.404, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el imputado CARLOS HERNANDEZ QUIJADA; V-11.237.155, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 61 de la ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, asistido por la Defensa ABOGS. MIGUEL PEREZ; ARGENIS RIVERO; MANUEL PEREZ y PEDRO MARCHENA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“…El 11 de febrero de 2014 (…) los funcionarios (…) adscritos a la Segunda Compañía del destacamento de fronteras N° 63 del Comando regional N° 6 de la Guardia nacional Bolivariana con sede en la Población de Bruzual Estado Apure, se encontraban en el punto de control, de Bruzual, cumpliendo funciones de seguridad del eje carretero (…) cuando procedieron detener preventivamente dos vehículos tipo gandola con la finalidad de chequear la carga de las mismas, ello debido a que el producto transportado se trataba de fertilizante según lo indicado por la factura, verificando en principio origen – destino de la carga, por lo que los funcionarios procedieron a revisar las facturas las cuales se encontraban signadas con los números (…) de fecha 10-02-2014 dispensada por la sucursal Agronorca Guanare estado Portuguesa y la factura (…) de fecha 06-02-2014 dispensada por la sucursal Agronorca Guanare estado Portuguesa, donde cada una refleja la cantidad de 600 sacos de fertilizante 10-20-20 NPK pagado y entregado según su sello por lo que procedieron los funcionarios (…) en compañía de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROMERO BARRIOS conductor del vehiculo (…) placas 61RMAS y ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER CORDERO conductor del vehiculo (…) placa 445XFU a los fines de la revisión de la mercancía (…) de igual forma determinaron que la carga iba completa 600 bultos por batea para un total de 1200 sacos cada uno de 50 kg para un total de 60.000 kg de fertilizante 10-20-20 NPK, luego procedieron a verificar vía Internet información relativa a gacetas oficiales o leyes con el fin de constatar si el producto era o no controlado en vista de que n ose pudieron comunicar con el comando antidrogas de la Guardia Nacional (…) así las cosas en fecha 12-02-2014 recibieron llamada del Comando antidrogas CAPITAN GUAITA EDGAR Jefe del Departamento de Químico del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, experto en materia de sustancias químicas controladas y no controladas quien explico lo siguiente “la formula que compone el fertilizante 10-20-20 es el nitrógeno fósforo y potasio cuyo elementos mezclados componen este tipo de fertilizante que no esta controlado por el estado (…) pero tomando en cuenta que el elemento nitrógeno pertenece al compuesto principal de la UREA sustancia si tomada en cuenta como controlada es por ello que al aplicarse formulas químicas al nitrógeno se puede extraer lo que se conoce como solución amoniacal la cual es precursora para la elaboración de clorhidrato de cocaína y esta a sui vez funciona como blanqueador de la base de coca (…) también puede ser usado como abono para la plantación de la hoja de coca y de la planta de marihuana esto presumiendo que la carga vaya desviada (…) en vista de la situación (..) pidieron apoyo para investigar a la empresa Maderas del Orinoco a nombre de quien se encontraban emitidas las facturas de igual forma obtener información en relación a un ciudadano de nombre CARLOS HERNANDEZ supuesto gerente de la misma (…) luego de varias horas los funcionarios recibieron llamada (…) informando que se encontraba con el gerente de Maderas del Orinoco el cual tiene como nombre CARLOS LUIS QUEZADA BRITO manifestando el mismo que en su empresa en ningún momento solicito esa mercancía y tampoco conocía a ningún ciudadano identificado como CARLOS HERNANDEZ (…) posteriormente el día 12-02-2014 (…) el capitán Francisco Alejandro Moronta (…)recibió llamada del numero telefónico 0416-7310496 de un ciudadano que se identificó como CARLOS HERNANDEZ quien dijo ser Gerente de Producción general de Maderas del Orinoco C.A y que quería hacer un negocio en relación a las 560 toneladas del fertilizante NPK 10-20-20 que se encontraba retenidas en el comando ofreciendo una cantidad de dinero no especificada (…) procedió a realizarle llamada y a preg8untarle donde se encontraba respondiendo el mismo que se encontraba cerca del comando a quien se le solcito se trasladara al Comando de la segunda compañía y qu8e habláramos en persona (…) en vista de la citación procedió a ordenarle (…) que activara un dispositivo para grabar video el capitán (…) entablo conversación con el ciudadano que se le identificó como Carlos Hernández Gerente de producción de Maderas del Orinoco manifestando el mismo que necesitaba que soltaran las gandolas retenidas con el fertilizante (…) donde luego saco de sus bolsillos un dinero observando que se trataba de 3 pacas de billetes de la denominación de cien bolívares (…) y dijo aquí hay veinte mil bolívares son tuyos para que suelte las gandolas (…) procediendo a la detención del ciudadano (…)”
SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal 1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima, indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal 2°, plasmó en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO BARRIOS; V-9.606.098 y ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER; V-9.554.404, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el imputado CARLOS HERNANDEZ QUIJADA; V-11.237.155, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 61 de la ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pié para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal antes indicado; igualmente, y como ya se indico anteriormente, indico los preceptos jurídicos aplicables y endilgados a los imputados de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad y pertinencia de las mismas.
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de los ciudadanos en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO BARRIOS; V-9.606.098 y ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER; V-9.554.404, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el imputado CARLOS HERNANDEZ QUIJADA; V-11.237.155, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 61 de la ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa privada en fecha 25ABR2014, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, ello considerando el hecho que, y sin que ello implique tocar el fondo del asunto o se traduzca en la culpabilidad de lo imputados de autos, respecto a la sustancia química incautada, dicho fertilizante (NPK 10-20-20) presenta los siguientes componentes: NITROGENO, NITROGENO AMONIACAL, NITROGENO NITRICO FOSFORO ASIMILABLE Y POTASIO SOLUBLE EN AGUA, los cuales, luego de un proceso de separación y destilación de componentes pueden ser utilizados como, específicamente el nitrógeno, como precursora para la elaboración del clorhidrato de cocaína.
Igualmente, y a razón de imputación realizada respecto a la desviación de la sustancia química incautada en modo de fertilizante, si bien es cierto los imputados de autos , mediante factura, indicaron la ruta a seguir y el destino de los mismos, no es menos cierto la existencia de la duda latente en cuanto al mismo, así como se evidencio durante la investigación, que dicha empresa-destino no solicito dicho fertilizante, dicho esto por representantes acreditadas de la empresa Maderas del Orinoco, lo cual, ciertamente, hace presumir a quien aquí decide la configuración del desvío cierto de la sustancia, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL planteada por la defensa privada.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y PRESENTADA EN EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL DE FECHA 01ABR2014, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS: 1.- TTE. ARIS ARCINIEGAS, Ingeniero petroquímico y TSU. ADCHELL TORO, adscritos a la División de química del Laboratorio central de la GNB con sede en Caracas, quienes realizaron dictamen pericial d fecha 21-02-2014 al fertilizante.
2.- SM/2 GUILLERMO PARRA GONZALEZ, adscrito a la GNB con sede en Elorza, quien realzo experticia al vehiculo marca Internacional placas 61R-MAS, en el cual se transportaba el fertilizante.
3.- SM/2 GUILLERMO PARRA GONZALEZ, adscrito a la GNB con sede en Elorza, quien realzo experticia al vehiculo marca fabricación nacional placas 83X-DAE, en el cual se transportaba el fertilizante.
4.- SM/2 GUILLERMO PARRA GONZALEZ, adscrito a la GNB con sede en Elorza quien realzo experticia al vehiculo MARCA Mack placas 359-XBZ, vinculado en el hecho.
5.- SM/2 GUILLERMO PARRA GONZALEZ, adscrito a la GNB con sede en Elorza quien realzo experticia al vehiculo de marca fabricación nacional placas 445-XFU vinculado en el hecho.
6.- SM/2 GUILLERMO PARRA GONZALEZ, adscrito a la GNB con sede en Elorza quien realzo experticia al vehiculo de marca FORD MODELO kA placas law-74o vinculado en el hecho.
7.-S/2 JESUS VIVA CHAPARRO, adscritos a la División de FISICA del Laboratorio central de la GNB quien realizo estudio grafotecnico n° CG-DO-LC-DS-14/0231, al dinero incautado.
8.- DET. RILKER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizo experticia N° 9700-253-114-14 a los celulares incautados.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios RONDON CAMPOS ENRIQUE; VALERA BRICEÑO ROBERT HUMBERTO; GUTIERREZ PEREZ YORDANI y ORTIZ BRICEÑO JOSE, adscritos a la GNB de Bruzual, quienes practicaron la incautación de la sustancia.
2.- Declaración de los funcionarios FRANCISCO ALEJANDRO MORONTA; BRICEÑO VIVAS LEONARD; HENRIQUEZ LEAL ANTHONY y GUEVARA EDUARD ALEXANDER, adscritos a la GNB de Mantecal, quienes realizaron la incautación del dinero.
3.- Declaración del funcionario BRICEÑO VIVAS LEONARD y HENRIQUEZ LEAL ANTHONY, adscritos a la GNB de Mantecal, respecto a la Inspección técnica del sitio del suceso.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 13-02-2014, suscrita por BRICEÑO VIVAS LEONARD y HENRQUEZ LEAL ANTHONY, realizada al sitio del suceso.
2.-DICTAMEN PERICIAL N° CG-DO-LC-DO-14/0221 de fecha 21-02-2014 suscrita por ARIS ARCIENIEGAS y ADCHELL TORO, realizado al fertilizante incautado.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N de fecha 03-03-2014 suscrita por GUILLERMO PARRA realizada al vehiculo placa 61R-MAS.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N de fecha 03-03-2014 suscrita por GUILLERMO PARRA realizada al vehiculo placa 83X-DAE.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N de fecha 03-03-2014 suscrita por GUILLERMO PARRA realizada al vehiculo placa 359-XBZ.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N de fecha 03-03-2014 suscrita por GUILLERMO PARRA realizada al vehiculo placa 445-XFU.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N de fecha 03-03-2014 suscrita por GUILLEROMO PARRA realizada al vehiculo placa LAW-74O.
8.-OFICIO N° 4MA-054-14 de fecha 20-02-2014 suscrito por NILSON CHACON GUTIERREZ, respecto a la certificación de datos del vehiculo incautado.
9.-OFICIO N° 4MA-049-14 de fecha 20-02-2014 suscrito por NILSON CHACON GUTIERREZ, respecto a la certificación de datos del vehiculo incautado.
10.-OFICIO N° 4MA-050-14 de fecha 20-02-2014 suscrito por NILSON CHACON GUTIERREZ, respecto a la certificación de datos del vehiculo incautado.
11.-OFICIO N° 4MA-051-14 de fecha 20-02-2014 suscrito por NILSON CHACON GUTIERREZ, respecto a la certificación de datos del vehiculo incautado.
12.-OFICIO N° 4MA-057-14 de fecha 20-02-2014 suscrito por NILSON CHACON GUTIERREZ, respecto a la certificación de datos del vehiculo incautado.
13.- ESTUDIO GRAFOTECNICO N° CG-DO-LC-DS-14-0234 de fecha 24-02-2014 respecto al dinero incautado.
14.- EXPERTICIA D ERECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-114-14, de fecha 14-02-2014 realizada a los objetos incautados.
15.- OFICIO S/N n de fecha 06-03-2014 remitiendo facturas de compras a nombre de la empresa Maderas del Orinoco. El Ministerio Publico, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
QUINTO: Así mismo, visto el escrito consignado por la representante fiscal en fecha 28ABR2014, CON OCASIÓN A PROMOCION DE PRUEBAS, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 311 de la norma adjetiva penal, verificado como ha sido el calendario judicial de audiencias de esta Instancia, considerando los días de despacho dados y no dados por este tribunal, se evidencia que las mismas fueron interpuestas fuera del lapso establecido por el legislador en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las facultades y cargas de las partes, esto previa verificación indudablemente la fecha en que fue pautada por primera vez la audiencia preliminar en el caso que hoy nos ocupa , en consecuencia, visto lo anterior, lo ajustado a derecho, a criterio de quien aquí decide, es declarar NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto las mismas fueron presentadas de forma EXTEMPORANEA
SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO BARRIOS; V-9.606.098 y ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER; V-9.554.404, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el imputado CARLOS HERNANDEZ QUIJADA; V-11.237.155, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 61 de la ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO.
SEPTIMO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado FRANCISCO JOSE ROMERO BARRIOS; V-9.606.098 y ANTONIO FRANCISCO PRAXMARER; V-9.554.404, y CARLOS HERNANDEZ QUIJADA; V-11.237.155, decretada en fecha 15FEBE2014; bajo los mismos términos y condiciones en la cual fue impuesta, y la cual se encuentra cumpliendo en la sede del INTERNADO JUDICIAL de esta Ciudad. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA LICON