REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 10 de Junio de 2013
204º y 155º

SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: SANDY CELESTE ALVARADO ROJAS y RENNY JOSE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 20.004.922 y V 15.999.359.

Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 22/01/2013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos SANDY CELESTE ALVARADO ROJAS y RENNY JOSE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 20.004.922 y V 15.999.359, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada Giosmar Díaz Viña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, en fecha 22-01-2013, consignan solicitud solicitando la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 16 de Agosto del 2008, según se evidencia de Acta de Matrimonio Numero Ciento Cinco (105), inserta al folio 3 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en la Acta de Nacimiento, inserta en el folio N° 4.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 última parte del Código Civil Venezolano, admitir la presente solicitud y declare formalmente la Separación de Cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 25 de Enero del año 2013, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
En fecha 02 de Junio del año 2014, comparecen los ciudadanos SANDY CELESTE ALVARADO ROJAS y RENNY JOSE BERMUDEZ, de mutuo acuerdo solicitan se Decrete la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos SANDY CELESTE ALVARADO ROJAS y RENNY JOSE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 20.004.922 y V 15.999.359, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 16 de Agosto del 2008, según se evidencia de Acta de Matrimonio Numero Ciento Cinco (105), inserta al folio 3 de la presente causa.
Segundo: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre FRANYELIS LEONELA BERMUDEZ ALVARADO, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de la Niña que nos ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre ciudadano RENNY JOSE BERMUDEZ, se obliga a cumplir la misma por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales, igualmente aportará un Bono Escolar por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) y anualmente un Bono en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas y exámenes o cualquier otro gasto extraordinario que se requieran, estos serán compartidos por ambos en un 50% cada uno.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, pudiendo el padre compartir fines de semana alternos (viernes, sábados y domingos), vacaciones y fechas especiales compartidas de mutuo acuerdo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 11:21 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTÍNEZ
Exp. N° JMSS1-4698-13
DM/FM/miglays.