REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° JMSS1-5912-14
SENTENCIA DE DIVORCIO 185- “A”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RODRIGUEZ HERNANDEZ MARIA ALVIRA y HERNANDEZ CASTILLO ALCIDES ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.513.636 y V-10.616.988.-
BENEFICIARIOS: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
Este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, después de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Ante este Tribunal, los conyugues ciudadanos: RODRIGUEZ HERNANDEZ MARIA ALVIRA y HERNANDEZ CASTILLO ALCIDES ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.513.636 y V-10.616.988, en su orden, debidamente asistida por el abogado SALAZAR HURTADO OSCAR RAFAEL, inscrito en el inpreabogado N° 138.177, en fecha: 12/05/14, consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-“A” del Código Civil por ruptura prologando de la vida por más de mas (05) años, afirmando que de esa unión procrearon cinco (05) hijos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
En fecha 14 de Mayo del 2014, se admitió la presente solicitud y se fijo Audiencia de Jurisdicción Voluntaria entre los conyugues para el día 28/05/14, a las 8:40am.-
En fecha 28/05/14, comparecen los ciudadanos RODRIGUEZ HERNANDEZ MARIA ALVIRA y HERNANDEZ CASTILLO ALCIDES ANTONIO, a los fines de realizarse Audiencia Jurisdicción Voluntaria donde ratifican la presente solicitud y donde se garantizan derecho a opinar y ser oídos a los adolescente y niños.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
Así como también los contrayentes manifestaron en la Audiencia efectuada ante este Recinto en fecha 28/05/14, tener más de (05) años separados y ratificaron la presente Solicitud y los Hermanos que nos ocupa manifestaron que llevan mucho tiempo separado.-
Este Tribunal observa que el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente El Juez o Jueza debe dictar su determinación oralmente, expresado el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, el cual debe reducir de inmediato, en cuanto al dispositivo, a forma escrita.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: RODRIGUEZ HERNANDEZ MARIA ALVIRA y HERNANDEZ CASTILLO ALCIDES ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.513.636 y V-10.616.988, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día dos (02) de Agosto del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas, según acta N° (51). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, Ambos padre convienen, que el ciudadano ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO, gozara de un Derecho de Convivencia amplio y sin restricciones, de forma compartida, inclusive desde el mismo momento en que ambos padres fuimos a vivir a domicilios diferentes, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el Padre antes nombrado se compromete a cancelar la misma por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4800,oo) mensuales, se fija la suma para el mes de Septiembre la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6200.oo) para efectos de cubrir útiles escolares y uniformes, para el mes de Diciembre o Bonificación de Fin de año le otorgare a mis cinco hijos la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.9600.oo) de acuerdo a sus necesidades.- Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-5912-14.-
DM/FM/mirian.-
|