REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 11 de Junio de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges HECTOR JOSE CEBALLOS MENDOZA y ANA YASMIRA LEON ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.322.535 y 9.868.912, en su orden, en fecha 16-05-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cinco (05) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios del 06 y 07 del presente expediente.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 19 de Mayo de 2014, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos HECTOR JOSE CEBALLOS MENDOZA y ANA YASMIRA LEON ARIAS, ya identificados.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos HECTOR JOSE CEBALLOS MENDOZA y ANA YASMIRA LEON ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.322.535 y 9.868.912, en su orden, en fecha 16-05-2014, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 20 de Febrero del año 1991, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Treinta y Siete (37). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los hermanos CEBALLOS LEON ABRAHAN DANIEL, LEMUEL JOSE, BARBARA PAOLA, ROCIO DE LOS ANGELES y HECTOR FRANCISCO la ejercerá el Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de visita libre y pueden pasar temporadas de vacaciones con los adolescentes, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-

CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete en pasar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, además un aporte especial en el mes de Agosto por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), por concepto de Bono Vacacional; así mismo el padre se compromete a sufragar el 50% por concepto de útiles escolares para el inicio del año escolar tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la Escuela a los padres y representantes y Bonificación de Fin de Año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), y aportara el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando los adolescentes estén enfermos, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:25 a.m.
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTÍNEZ

Exp. N° JMSS1-5933-14
DM/FM/miglays.