REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 27 de Junio de 2013
204º y 155º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: MILAGRO CAROLINA GALLARDO GARCIA y ALAIN DE JESUS FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.256.245 y V 15.046.547.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 21/02/2013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MILAGRO CAROLINA GALLARDO GARCIA y ALAIN DE JESUS FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.256.245 y V 15.046.547, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado Cesar T. Galipolly L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.594, solicitaron que este despacho Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron que en fecha 21 de Diciembre de 2004, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según consta de acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”.
En dicho matrimonio procreamos dos (2) hijas: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en Acta de Nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B” y “C”.
Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización el Nazareno, vereda 7, casa N° 11, de la Parroquia Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure. Nuestra unión conyugal los primeros días, meses y años fue agradable y feliz, donde los deberes y derechos conyugales se materializaban en franca armonía, correspondiendo cada uno de manera voluntaria y satisfactoria, pero desde hace cierto tiempo se ha tonado llena de dificultades insuperables sin posibilidad alguna de superarles lo que trajo como resultado una vida matrimonial imposible en la realidad, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo a partir del día 15 de Diciembre del año 2010, hemos decidido separarnos de cuerpos y bienes, sin que con posterioridad haya podido sobrevenir la posibilidad de subsanar o corregir nuestras desavenencias, quedando nuestra relación matrimonial en un detrimento imposible de rectificar, por tales motivos procedemos a elevar ante a usted la presente solicitud. ...
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 26 de Marzo del año 2013, mediante auto se admitió la presente solicitud y se Decreto la Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos MILAGRO CAROLINA GALLARDO GARCIA y ALAIN DE JESUS FLORES, y se acordó medidas provisorias, en cuanto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, a favor de las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Primero: Con respecto a las niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedarán bajo la Custodia de la madre.
Segundo: Asumiendo el padre una Obligación de Manutención, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que se aperturó a nombre de la madre de las menores del Banco Bicentenario N° 1750217480060614785, descontado de la Nomina de pago, más un aporte extra anual por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) del pago de aguinaldos, en caso de enfermedad de las menores el padre asume la responsabilidad de adquirir las medicinas que les sean indicados y el tratamiento médico, se Homologó el acuerdo planteado en la presente solicitud.
Tercero: La patria potestad será compartida entre los progenitores.
Cuarto: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a las menores en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus momentos de alimentación y descanso. Los fines de semana podrán pasarlo uno con su padre y otro con su madre. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el Año nuevo y Reyes con la Madre, alternativamente. La Semana Santa y Carnaval, cuando pasen la Semana Santa con el padre, pasaran el Carnaval con la madre, ambos casos en forma alternativa. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños los pasaran con su madre y el padre asistirá a sus reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares cuando existan se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con su padre y la segunda mitad con su madre, pudiendo alternar, de conformidad con el artículo 387 Ejusdem.
En fecha 25 de Junio del año 2014, comparece el ciudadano ALAIN DE JESUS FLORES, solicita se Decrete la Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento y se notifique a la cónyuge ciudadana MILAGRO CAROLINA GALLARDO GARCIA.
En fecha 29-04-14, mediante auto se acordó notificar a la ciudadana MILAGRO CAROLINA GALLARDO, para que comparezca el 2do., día de Audiencia, a fin de que exponga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 16-06-14, consigno Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación, conferida para notificar a la ciudadana MILAGRO CAROLINA GALLARDO de manera positiva.
En fecha 18-06-2014, se dejó constancia que la ciudadana MILAGRO CAROLINA GALLARDO no compareció.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos MILAGRO CAROLINA GALLARDO GARCIA y ALAIN DE JESUS FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.256.245 y V 15.046.547, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo lo cual consta en la respectiva Acta de Matrimonio signada con el Numero Diez (10), el día 21 de Diciembre del 2004, inserta al folio 2 de la presente causa.
Segundo: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de las Niñas que nos ocupan la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que se aperturó a nombre de la madre de las Niñas del Banco Bicentenario N° 1750217480060614785, descontado de la Nomina de pago, más un aporte extra anual por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) del pago de aguinaldos, en caso de enfermedad de las Niñas el padre asume la responsabilidad de adquirir las medicinas que les sean indicados y el tratamiento médico, se Homologó el acuerdo planteado en la presente solicitudlos mismos serán cubierto por ambos padres un 50%, cada uno, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a las Niñas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus momentos de alimentación y descanso. Los fines de semana podrán pasarlo uno con su padre y otro con su madre. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el Año nuevo y Reyes con la Madre, alternativamente. La Semana Santa y Carnaval, cuando pasen la Semana Santa con el padre, pasaran el Carnaval con la madre, ambos casos en forma alternativa. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños los pasaran con su madre y el padre asistirá a sus reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares cuando existan se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con su padre y la segunda mitad con su madre, pudiendo alternar, de conformidad con el artículo 387 Ejusdem.. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.
La Juez Provisoria,
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-4868-13
DM/FM/miglays.
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