REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 03 de Junio de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: OLIVARES GONZALEZ JESUS DEL VALLE y BENAVIDES ESPINOZA RAMON ADOLFO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.154.632 y V-11.237.687.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha: 8/04/13, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: OLIVARES GONZALEZ JESUS DEL VALLE y BENAVIDES ESPINOZA RAMON ADOLFO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.154.632 y V-11.237.687, en su orden, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho YSOLINA BETSABÉ DIAZ GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.321, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 11 de Diciembre del 2009, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 161, inserta al folio Nº 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon (01) hija de nombre: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como consta en la Partida de Nacimiento anexas en los folio N° 02.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 22 de Enero del año 2013, se admitió la presente solicitud, Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GOLIVARES GONZALEZ DESUS DEL VALLE y BENEAVIDES ESPINOZA RAMON, en la misma fecha, por ante éste Tribunal.
En fecha 04/02/2013, siendo la oportunidad señalada para la celebración de Audiencia de Jurisdicción Voluntaria comparecen los OLIVARES GONZALEZ JESUS DEL VALLE y BENAVIDES ESPINOZA RAMON ADOLFO, quienes manifestaron manifiesta que la presente solicitud siga su curso de Ley.-
En fecha 07/02/2013, el Tribunal Decreta la presente Separación de Cuerpos los conyugues OLIVARES GONZALEZ JESUS DEL VALLE y BENAVIDES ESPINOZA RAMON ADOLFO y se establecieron Instituciones Familiares a favor de la niña que nos ocupa en autos.-
En fecha 08/05/2014, comparece el ciudadano BENAVIDES ESPINOZA RAMON ADOLFO, debidamente asistida de Abogado, solicitando la Conversión de la presente causa.-
En fecha 13/05/2014, se acordó notificar mediante auto a la ciudadana OLIVARES GONZALES JESUS DEL VALLE, para que exponga en relación a la Conversión de Divorcio mediante boleta de notificación.
En fecha 20/05/2014, consigno alguacil boleta de notificación de la ciudadana OLIVARES GONZALEZ JESUS DEL VALLE, de manera positiva.-
En fecha 22/05/14, se deja constancia que no compareció la ciudadana OLIVARES GONZALEZ JESUS DEL VALLE, a los fines de exponer en relación a la presente solicitud
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: OLIVARES GONZALEZ JESUS DEL VALLE y BENAVIDES ESPINOZA RAMON ADOLFO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.154.632 y V-11.237.687, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 11 de Junio del 2009, según Nº (161) inserta en folio (03) de la presente causa.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombres: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de las niñas citadas la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo tendrá el Padre de manera amplio pudiendo compartir con su padre siempre y cuando esto no interfiera con sus actividades escolares en consecuencia. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) se fija monto MIL BOLIVARES (Bs. 1000.oo) mensuales, mas los aportes extras del Bono Vacacional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.oo) y en el mes de Diciembre la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.oo). Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (03) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2014). Año 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-


La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA

El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo la 09:00 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-4692-13
DM/FM/Miriam.-