REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 03 de Junio de 2014
204º y 155º

Vista el contenido del acta procesal de fecha 28-05-2014, inserta al folio 20 de los autos, suscrita por los ciudadanos JESSIKA DEL CARMEN ALVAREZ BLANCO y LINARES MENDOZA MOISES HOTHONIEL, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.512.260 y V-16.000.072, padres biológicos de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos la primera nombrada por el Abg. José Gregorio Escobar, Defensor Público Tercero (E) de la Defensoría Segunda de Protección, “Quienes convienen en los siguientes términos: El ciudadano Linares Moisés, reconoce el Atraso que mantiene por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000.oo), en este acto se compromete a cancelar adicional la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.oo) hasta ponerse al día con el atraso, mas los cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales de la Obligación Ordinaria, que son la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales de Obligación de Manutención, los cuales son cancelados de manera fraccionados la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) los quince de cada mes, los cuales son depositados en cuenta de ahorros que consigna la ciudadana primera nombrada en este mismo acto se le hace entrega al ciudadano de la copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorros. Es Todo. Y Conformes Firman.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los tres (03) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA

El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 10:25 a.m.

El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ







Exp: N°JMSS1-5582-13
DM/FM/miglays.