REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

Vista el contenido del acta procesal de fecha 25-06-2014, inserta al folio 22 de los autos, suscrita por los ciudadanos MARIA JOSE GIL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.758.596, madre y representante legal de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abogado William Gutierrez, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.935, e igualmente se deja constancia que esta presente la parte Demandada ciudadano JUAN CARLOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.693.328, quienes llegaron a un acuerdo. Establecen Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, fraccionados el quince y ultimo de cada mes, a partir del 30 de Junio de 2014, entregados a la madre ciudadana MARIA JOSE GIL PEREZ, previa firma de recibo. Más Bono Escolar por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) el 15 de Septiembre 2014. Bono de Fin de Año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) el 15 de Noviembre de 2014.- En relación a los gastos médicos y medicinas estos serán cubiertos por ambos partes en razón de 50% cada uno. Igualmente Aumento Automático y proporcional al aumento con que halla sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA JOSE GIL PEREZ, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Ambas partes solicitan a Tribunal que se HOMOLOGUE el mismo”. Es Todo. Y Conformes Firman.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


Abog. DULCE MEDINA

El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 10:25 a.m.

El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ





Exp: N°JMS1-1618-14
DM/FM/miglays.