REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 10 de Junio del año 2014.-
204º y 155º
ASUNTO: JJ-496-466-14.-


SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: KARLA ROSNELA CASTILLO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.542, con domicilio en la Avenida Caramacate, sector los Hilos, casa No. 10 de esta ciudad, debidamente asistida por el Abogado DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.595.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LISANDRO RAFAEL MORA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.324, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, calle principal los almendros al final casa No. 10, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7, 2 y 1 años de Edad.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 12 de Marzo del año 2.014, presentado por la ciudadana KARLA ROSNELA CASTILLO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.542, con domicilio en la Avenida Caramacate, sector los Hilos, casa No. 10 de esta ciudad, debidamente asistida por el Abogado DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.595, constante de dos (02) folios útiles, más cinco (05) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra del Ciudadano LISANDRO RAFAEL MORA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.324, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, calle principal los almendros al final casa No. 10, del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en las causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, por Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual se admitió en fecha 13-03-2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“……… En fecha 21 de Abril del año 2003, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano LISANDRO RAFAEL MORA COLINA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.324, por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del Estado Guarico, según consta del Acta de Matrimonio No. 3 al folio 4 Fte y 5 Vto., transcurriendo una unión armoniosa entre ambos, durante el primer año de nuestro matrimonio, fijando al inicio de nuestro matrimonio nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San Fernando 2000, Manzana, casa No. 15 y posteriormente fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la avenida Caramacate, sector los hilos, casa No. 10, de esta ciudad de San Fernando, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, ahora bien ciudadano Juez, desde el mes de Junio del año 2013, se presentaron desavenencias, maltratos, injurias, ofensas, violencia psicológica de parte de mi legitimo esposo ciudadano LISANDRO RAFAEL MORA COLINA, de manera voluntaria y sin causa justificada alguna, así como un Abandono Voluntario Injustificado y consuetudinariamente de manera definitiva hasta la presente fecha, incumpliendo mi legitimo esposo con lo deberes inherentes al matrimonio como lo son le Deber de Socorrerse, Cohabitar, Comprensión, ayuda y socorro mutuo; ya que no me atendía como al principio del matrimonio, abandonándome definitivamente en todos los aspectos e inclusive en el aspecto sentimental hasta la presente fecha.-
DE LA CAUSAL
Como se puede apreciar en los hechos narrados anteriormente se me es difícil mantener una unión que no cumple con los deberes fundamentales por las que se tiene que basarse toda relación entre parejas, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por causales previamente establecidas en el Código Civil Venezolano como lo son: el Artículo 185 Ordinal 2°, abandono voluntario intentada por mi persona para evitar males peores y el Ordinal 3° que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Nueve (09) de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 13 de Mayo del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana KARLA ROSNELA CASTILLO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.542, con domicilio en la Avenida Caramacate, sector los Hilos, casa No. 10 de esta ciudad, debidamente asistida por el Abogado DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.595, en contra del ciudadano LISANDRO RAFAEL MORA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.324, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, calle principal los almendros al final casa No. 10, del Municipio San Fernando del Estado Apure, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: BETTY COROMOTO CASTILLO DE PINEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.196.839, ROSELYS MILAGROS MOTA VELASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.396.644 y LUIS JOSE CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.103.390, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por la ciudadana KARLA ROSNELA CASTILLO DE MORA, según la causales segunda (2da) y tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
...“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

ANÁLISIS PROBATORIOPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del Actas de Matrimonio de los ciudadanos ANGELICA SHANDYRA PEREZ CASTILLO y LISANDRO RAFAEL MORA COLINA, inserta en el folio No. 3 de los autos, documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del vinculo matrimonial entre la demandante y su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 Código Civil Vigente.- ASÍ SE DECIDE-

2.- Acta de Nacimiento Certificada de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertada en los folios No. 4 al 6, documento éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada el establecimiento de la filiación entre los conyugues y los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos, los ciudadanos Betty Coromoto Castillo De Pineda, Roselys Milagros Mota Velásquez, Luís José Cadenas, ya identificados en autos, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa de la siguiente forma: Primera Testigo Roselys Milagros Mota Velásquez Segunda Pregunta:¿ Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Lisandro Rafael Mora Colina ha agredido a la ciudadana Karla Rosnela Castillo De Mora, física y psicológicamente. Contesto: Si me consta porque una vez tuve presente en su casa y vi cuando le aló el cabello y en las noches la llamaba para agredirla verbalmente por la ventana, le decía groserías y cantidades de palabras obscenas que acá no puedo repetir. Tercera Pregunta:¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano Lisandro Rafael Mora Colina, ha incumplido con los deberes inherentes al matrimonio, como son Deber de Cohabitar, Deber de socorrerse y Deber de apoyarse mutuamente?. Contesto: Si me consta porque después de marcharse se desentendió de todas sus responsabilidades, dejándola a ella con todos los gastos de la casa y cuando iba ha llevarles cualquier cosa a los niños aprovechaba la oportunidad para pelear con ella. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano Lisandro Rafael Mora Colina, abandono de manera voluntaria e injustificada a la ciudadana Karla Rosnela Castillo? Contesto: Si me consta porque el sin que lo corrieran se fue de la casa para formar hogar con otra persona y tiene un hijo que fue concebido durante el matrimonio con su pareja actual por la cual abandono el hogar. Es todo. El tercer testigo, ciudadano: LUIS JOSE CADENAS, Identificado en los Autos, quien declaro de los hechos controvertidos Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Lisandro Rafael Mora Colina ha agredido a la ciudadana Karla Rosnela Castillo De Mora, física y psicológicamente?. Contesto: Si me consta, porque e visto en la casa de ellos, las ofensas de el hacia ella, delante de los niños, la arremete verbalmente diciéndole palabras obscenas. Tercera Pregunta:¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano Lisandro Rafael Mora Colina, ha incumplido con los deberes inherentes al matrimonio, como son Deber de Cohabitar, Deber de socorrerse y Deber de apoyarse mutuamente?. Contesto: Tengo conocimiento de que el no esta con ella, no ha cumplido con el deber de padre. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano Lisandro Rafael Mora Colina, abandono de manera voluntaria e injustificada a la ciudadana Karla Rosnela Castillo? Contesto: Si me consta que se fue de la casa, ya no vive con Karla, porque se fue de la casa, vive con otra mujer y con su hijo que tiene con la pareja que vive. Es todo,
Vista y estudiadas las declaraciones de los testigos esta Juzgadora observa que los mismos respondieron las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 2 ,3 y 4 los mismos manifestaron conocer a los Cónyuges, manifestaron que la conducta del demandado era insostenible, agredía física y verbalmente a la demandante ya que tenias una relación extramatrimonial hasta el punto de abandonar el hogar conyugal, por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, conocen el Abandono Voluntario del ciudadano Lisandro Rafael Mora y de los excesos, sevicias e injurias graves para su Cónyuge y que hicieron imposible la vida en común, por lo que se valoran las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por las causal 2da. “Abandono Voluntario”, y la causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por la ciudadana KARLA ROSNELA CASTILLO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.542, con domicilio en la Avenida Caramacate, sector los Hilos, casa No. 10 de esta ciudad, debidamente asistida por el Abogado Danny Gabriel Pérez Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.595, en contra del ciudadano LISANDRO RAFAEL MORA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.324, fundamentada en el artículo 185, en los ordinales segunda (2da) y tercera (3ra) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía.- SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los Niños: HNOS.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesa la madre ciudadana KARLA ROSNELA CASTILLO DE MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los HNOS.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, y dos bonos especiales cuando el obligado lo perciba por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), para cubrir gastos en época decembrina, mas el 50% de los gastos médicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre de los niños antes mencionados ciudadano: LISANDRO RAFAEL MORA COLINA.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure DECLARA :

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por las causal 2da. “Abandono Voluntario”, y la causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por la ciudadana KARLA ROSNELA CASTILLO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.542, con domicilio en la Avenida Caramacate, sector los Hilos, casa No. 10 de esta ciudad, debidamente asistida por el Abogado DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.595, en contra del ciudadano LISANDRO RAFAEL MORA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.324, fundamentada en el artículo 185, en los ordinales segunda (2da) y tercera (3ra) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del Estado Guarico, según consta del Acta de Matrimonio No. 3 al folio 4 Fte y 5 Vto., de fecha 21/04/2003. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los Niños: HNOS.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la madre ciudadana KARLA ROSNELA CASTILLO DE MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los HNOS.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, y dos bonos especiales cuando el obligado lo perciba por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), para cubrir gastos en época decembrina, mas el 50% de los gastos médicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre de los niños antes mencionados ciudadano: LISANDRO RAFAEL MORA COLINA. Sumas estas que serán descontadas por el Organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad- Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) día del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



Exp. N° JJ-496-466-14.-
MMM/FAM/Alexander.-