REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Once (11) de Junio del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-497-455-2014.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NAZARETH CAROLINA MEDINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.755, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 y 3 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO: JOSE ANGEL CABRERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.794.-
BENEFICIARIOS: Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 y 3 años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 05 de Marzo del año 2014, presentado por la ciudadana NAZARETH CAROLINA MEDINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.755, con domicilio en la Calle las Marías Diagonal a la Calle Chimborazo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 y 3 años de edad, debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, constante de tres (03) folio útil, más tres (03) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra del ciudadano JOSE ANGEL CABRERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.794, y de este domicilio, quien solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, a partir del mes de Junio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y el Bono Escolar por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Igualmente un embargo de Doce (24) mensualidades futuras, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a sus hijos, e igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Así como también todos los beneficios sociales que puedan corresponderle a mis hijos y que aporte el patrono del padre como becas, uniformes, útiles escolares y juguetes, cuando el obligado lo perciba. La presente demanda fue admitida en fecha 07-03-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……De la relación concubinaria que existe entre el ciudadano JOSE ANGEL CABRERA LEON, plenamente identificado y mi persona, fueron procreados los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 y 3 años de edad en su orden, pero es el caso ciudadano Juez que desde el momento en que el ciudadano antes identificado decidió apartarse tanto de mi persona como de mis hijos, abandono también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de los mismos, al extremo de rehusarse a aportar sustento alguno para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés del niño objeto de la presente acción”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 08/04/2014 y 08/05/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10/06/2014, que riela al folio 29 al 32 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE ANGEL CABRERA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de la Cedula de >Identidad de la parte demandante ciudadana NAZARETH CAROLINA MEDINA TOVAR, inserta al folio No. 4 de los autos.-
2.- Copia Fotostática de las Actas de Nacimientos de los Niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertas a los folios No. 5 y 6, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano JOSE ANGEL CABRERA, inserta al folio No. 19, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.350,30), emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NAZARETH CAROLINA MEDINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.755, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 y 3 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSE ANGEL CABRERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.794, en virtud que el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada una, a partir del mes de Junio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).- Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros No. 0175-0551-38-0060980490, en el Banco Bicentenario. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a sus hijos, e igualmente se Decrete Aumento Automático proporcional al que perciba el mencionado Demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Así como también todos los beneficios sociales que puedan corresponderle a mis hijos y que aporte el patrono del padre como becas, uniformes, útiles escolares y juguetes. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NAZARETH CAROLINA MEDINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.755, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 y 3 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSE ANGEL CABRERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.975.794.- Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 y 3 años de edad, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada una, a partir del mes de Junio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: Sumas estas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros No. 0175-0551-38-0060980490, en el Banco Bicentenario. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a sus hijos, e igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Así como también todos los beneficios sociales que puedan corresponderle a mis hijos y que aporte el patrono del padre como becas, uniformes, útiles escolares y juguetes
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Junio del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Expediente No. JJ-497-455-2014.-
MMM/FM/Alexander.-
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