REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Trece (13) de Junio del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-495-343-2014.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BETTHYANA JOSEFINA MARTINEZ VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.812, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08, 03 y 01 años de edad, debidamente asistidos por la Abg. MARIA NATACHA SANCHEZ, Defensor Público Primero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO: OSWALDO ISAIAS PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.605.-
BENEFICIARIOS: Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08, 03 y 01 años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 25 de Julio del año 2013, presentado por la ciudadana BETTHYANA JOSEFINA MARTINEZ VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.812, con domicilio en el Barrio Santa Teresa, 3era.Transversal, casa No. 8 de esta ciudad, madre y representante legal de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08, 03 y 01 años de edad, debidamente asistida por la Abg. MARIA NATACHA SANCHEZ, Defensor Público Primero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de cuatro (04) folio útil, más cuatro (04) anexos; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra del ciudadano OSWALDO ISAIAS PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.605, y de este domicilio, quien solicitó la Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a partir del mes de Junio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a sus hijos, e igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Así como también todos los beneficios sociales que puedan corresponderle a mis hijos y que aporte el patrono, cuando el obligado lo perciba. La presente demanda fue admitida en fecha 30-07-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……De la unión concubinaria que existió entre el ciudadano OSWALDO ISAIAS PACHECO, plenamente identificado y mi persona, fueron procreados los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08, 03 y 01, años de edad en su orden, pero es el caso ciudadano Juez que desde el momento en que el ciudadano decidió abandonarme, también se limito en el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de nuestros hijos antes mencionados, si es cierto que el ciudadano en forma voluntaria me da ocasionalmente dinero para mis hijos, pero eso no me alcanza para el sustento y la manutención de nuestros hijos , ya que los niños cuando convivíamos en parejas estaban acostumbrados a un nivel de vida que ahora yo sola no puedo sustentar y por mas que intento que me ayude con as dinero, la situación se ha mantenido igual hasta la presente fecha, pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con la mitad de los gastos que generan nuestros hijos, resultando necesario someterlo a consideraciones del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior de los niños, objetos de la presente acción”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 03/04/2014 y 06/05/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12/06/2014, que riela al folio 55 al 57 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano OSWALDO ISAIAS PACHECO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de la Cedula de la Demandante ciudadana BETTHYANA JOSEFINA MARTINEZ VILLAZANA, inserta al folio No. 5 de los autos.-
2.- Copia Fotostática de las Actas de Nacimientos de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 6 al 8, de los autos, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano OSWALDO ISAIAS PACHECO, inserta a los folios No. 21 y 22 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.120,00), emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana BETTHYANA JOSEFINA MARTINEZ VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.812, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08, 03 y 01, años de edad, debidamente asistidos por la Abg. LINDA AGUIRRE, Defensor Público Primero (E), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano OSWALDO ISAIAS PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.605, en virtud que el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada una, a partir del mes de Junio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).- Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.200,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a sus hijos. De igual manera todos los beneficios que perciba el padre de los niños que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana BETTHYANA JOSEFINA MARTINEZ VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.812, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08, 03 y 01, años de edad, debidamente asistidos por la Abg. LINDA AGUIRRE, Defensor Público Primero (E), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano OSWALDO ISAIAS PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.605.- Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08, 03 y 01, años de edad, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada una a partir del mes de Junio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a sus hijos. De igual forma todos los beneficios que perciba el padre de los niños que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Expediente No. JJ-495-343-2014.-
MMM/FM/Alexander.-
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