REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Trece (13) de Junio del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-499-442-2014.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DONMY YULEIDY PEREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.393, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11, 03 y 02 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO: CARLOS ELOI ESPINOZA ARACAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.993.-
BENEFICIARIOS: Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11, 03 y 02 años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 31 de Enero del año 2014, presentado por la ciudadana DONMY YULEIDY PEREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.393, con domicilio en Cunaviche, calle principal Milagros, del Estado Apure, madre y representante legal de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11, 03 y 02 años de edad, debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, constante de tres (03) folio útil, más cinco (05) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra del ciudadano CARLOS ELOI ESPINOZA ARACAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.993, y de este domicilio, quien solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, a partir del mes de Junio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a sus hijos, por otra parte solicito se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Así como también todos los beneficios sociales que puedan corresponderle a mis hijos y que aporte el patrono del padre, cuando el obligado lo perciba. La presente demanda fue admitida en fecha 03-02-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……Es el caso ciudadano Juez, que en el año 2011, ese órgano jurisdiccional HOMOLOGO Obligación de Manutención y en consecuencia fijo al ciudadano CARLOS ELOI ESPINOZA ARACAS, respecto de nuestros hijos arriba identificados, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, tal y como consta en el expediente No. JMSS1-1182-11, llevado por dicho Tribunal, lo cual se evidencia de oficio No. 3.479, de fecha 18/10/2011, que en copia fotostática simple anexo a la presente, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de mas de dos (02) años desde entonces hasta la presente fecha, es decir que los gastos que comprenden la manutención de mis hijos antes mencionados, han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestido, medicinas, transporte, recreación y todo lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño y/o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mis hijos percibe ingresos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 14/04/2014 y 14/05/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12/06/2014, que riela al folio 31 al 34 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano CARLOS ELOI ESPINOZA ARACAS, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de la Cedula de la Demandante ciudadana DONMY YULEIDY PEREZ RUIZ inserta al folio No. 4 de los autos.-
2.- Copia Fotostática de las Actas de Nacimientos de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 5 al 7, de los autos, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano CARLOS ELOI ESPINOZA ARACAS, inserta a los folios No. 20 y 21 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.056,42), emanada de la Zona Educativa del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
4.- Copia certificada del oficio No. 3749, de la Homologación de la Obligación de Manutención inserta al folio No. 8 de los autos, cual se valora como plena prueba y da por comprobado el descuento de la obligación de manutención entre las partes objeto del presente juicio. Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DONMY YULEIDY PEREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.393, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11, 03 y 02 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano CARLOS ELOI ESPINOZA ARACAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.993, en virtud que el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, a partir del mes de Junio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo).- Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros No. 0175-0051-18-0060783973, en el Banco Bicentenario. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a sus hijos. Así como también se decreta Aumento Automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. De igual forma todos los beneficios que perciba el padre de los niños que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DONMY YULEIDY PEREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.393, madre y representante legal de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11, 03 y 02 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano CARLOS ELOI ESPINOZA ARACAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.993.- Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 y 3 años de edad, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, a partir del mes de Junio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo). Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros No. 0175-0051-18-0060783973, en el Banco Bicentenario. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a sus hijos. E igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. De igual manera todos los beneficios que perciba el padre de los niños que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Expediente No. JJ-499-442-2014.-
MMM/FM/Alexander.-
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