REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Tres (03) de Junio del año 2014.-
204º y 155º
ASUNTO: JJ-490-321-14.-
SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EGLEE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.580, madre y representante legal del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 14 años de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.-
DEMANDADO: FRANKLIN GIOVANNI MARTINEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.755.145.-
BENEFICIARIO: Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 26 de Junio del año 2014, presentado por la ciudadana EGLEE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.580, madre y representante legal del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 14 años de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, constante de tres (03) folios útiles, mas dos (02) anexos; consistente en una Demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano FRANKLIN GIOVANNI MARTINEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.755.145, solicitando se descuente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) de Obligación de Manutención mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en su orden.La presente demanda fue admitida en fecha 01-07-2.013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…Comparece la ciudadana EGLEE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.322.580, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 6, casa No. 7, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, quien solicita se citara al padre de su hijo, con el objeto de fijar Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, para cubrir las necesidades básicas de su hijo, relativas al sustento y atención médica, medicinas, recreación y educación; así mismo se fije la bonificación de fin de año.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 08/08/2013 y 03/10/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02/06/2014, la cual riela al folio 34 al 36 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano FRANKLIN GIOVANNI MARTINEZ CABELLO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Original del Acta de Nacimiento del Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 4, la cual valora esta Juzgadora como plena prueba de la filiación entre el adolescente que nos ocupan y el Obligado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
2.-. Constancia de Trabajo según oficio Nº 002309 de fecha 28/03/2014 emanada de Dirección General de las Oficina de Recursos Humano del Ministerio para el Poder Popular de Interior de Justicia y Paz del Ciudadano: FRANKLIN GIOVANNI MARTINEZ CABELLO titular de la cedula de identidad Nº 11.755.145, quien esta Jubilado desde el 10/11/2011 devengando un sueldo mensual con todas las asignaciones de Tres Mil Doscientos Setenta con treinta céntimos (Bs. 3.270,30) más 3 meses de Aguinaldos, la cual valora esta Juzgadora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica para cumplir la Obligación de Manutención para su hijo: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil inserta al folio No. 29 de los autos. Así se Decide.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no compareció a contestar ni promover prueba alguna a su favor.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana EGLEE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.580, a favor del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el ciudadano FRANKLIN GIOVANNI MARTINEZ CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.755.145 incoada en fecha 26-06-2013, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y se Fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Junio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros que deberá aperturar el Tribunal en su debida oportunidad. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran la cual será movilizada por la referida ciudadana, madre y representante legal del adolescente que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana EGLEE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.580, a favor del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO, Fiscal Sexta del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el ciudadano FRANKLIN GIOVANNI MARTINEZ CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.755.145.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Junio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros que deberá aperturar el Tribunal en su debida oportunidad. Asimismo deberán depositarle cualquier otro beneficio social que perciba el demandado a través del órgano empleador y que pudiera corresponder al adolescente que nos ocupa en la presente causa. Igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiarios lo requiera.- Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE-
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE..
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:14 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-490-321-14
MMM/FAM/Alexander.-
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