REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Junio del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-493-1527-2014.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.546, madre y representante legal del niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, debidamente asistida por la Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
DEMANDADO: EDUIN ARTURO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.358.866, con domicilio en el Barrio José Félix Rivas, calle principal al Final, casa s/n, calle ciega 5, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 20 de Octubre del año 2013, presentado por la ciudadana JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.546, con domicilio en el Barrio José Félix Rivas, calle principal casa No. 28, Diagonal al Taller de Herrería, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, debidamente asistida por la Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público, constante de cuatro (4) folio útil, más siete (07) anexos; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra del ciudadano EDUIN ARTURO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.358.866, con domicilio en el Barrio José Félix Rivas, calle principal al Final, casa s/n, calle ciega 5, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicitó la Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, así como también Dos aportes extra por los montos de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), del Bono Vacacional y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), del Bono Decembrino, montos estos que deberán ser descontados y depositados por el Organismo Empleador del obligado en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el tribunal en su debida oportunidad. La presente demanda fue admitida en fecha 23-10-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“Comparece por ante este Despacho la ciudadana JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO, plenamente identificada, quien solicita sea citado el padre de su hijo ciudadano EDUIN ARTURO JIMENEZ, a los fines de fijas obligación de manutención, a favor del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 20/01/2014 y 17/02/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 03/06/2014, Se dejó constancia de la Comparecencia de la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abogada NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO que riela al folio 34 al 36 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de la misma, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano EDUIN ARTURO JIMENEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 5, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.-- Copia de datos emitidos por el CNE, en el cual consta e indica la dirección del demandado de autos quien reside en el Barrio San José frente calle Araguaney San Fernando- Estado Apure, inserta al folio No. 7 de los autos.- Así se Decide.-
4.-Copia de actuaciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público donde se verifica que se agotó la vía conciliatoria, la cual valora esta juzgadora como Documento Público de conformidad con el Articulo 429 del Código Procedimiento Civil y da por comprobado que el demandado fue citado e instado a conciliar en la presente causa y la misma no fue posible, inserta a los folios No. 8 al 11 de los autos. Así se Decide.-
5.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano EDUIN ARTURO JIMENEZ, inserta a los folios No. 25 AL 27, emanada de la Zona Educativa del Estado Apure, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual como ASEADOR adscrito a esa institución, de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.464,09,oo), mas un Bono de Alimentación por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.230,oo), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada en fecha 21 de Octubre del año 2013, por la ciudadana JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.546, con domicilio en el Barrio José Félix Rivas, calle principal casa No. 28, Diagonal al Taller de Herrería, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, debidamente asistida por la Abogada NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra el ciudadano EDUIN ARTURO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.358.866, en virtud que el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada una, así como también Dos aportes extra por los montos de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), del Bono Vacacional y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), del Bono Decembrino, montos estos que deberán ser descontados y depositados por el Organismo Empleador del obligado en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el tribunal en su debida oportunidad, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.546, con domicilio en el Barrio José Félix Rivas, calle principal casa No. 28, Diagonal al Taller de Herrería, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, debidamente asistida por la Abogada NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra el ciudadano EDUIN ARTURO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.358.866.- Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada una, así como también Dos aportes extra por los montos de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), del Bono Vacacional y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), del Bono Decembrino, montos estos que deberán ser descontados y depositados por el Organismo Empleador del obligado en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el tribunal en su debida oportunidad, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Y ASI SE DECIDE.-
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Expediente No. JJ-493-1527-2014.-
MMM/FM/Alexander
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