REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002610
ASUNTO : CP31-S-2014-002610

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
LA SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ LUIS SUÁREZ.
DELITO(S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, natural de San Fernando, Estado Apure, Estado Apure, de 56 años de edad, nacido 28-05-1958, estado civil Soltero, residenciado actualmente en la calle Páez Nº 84, Municipio san Fernando, Estado Apure, de profesión u oficio Vigilante.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha diez (10) de junio de 2014, la ciudadana abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado JEAN MANUEL RAMÍREZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, encuadra en el supuesto de hecho del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó la imposición de Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma, solicita se ordene realizar EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima de autos por parte del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra al Mujer.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de junio de 2014, como a las 07:00 horas de la mañana, cuando la víctima adolescente de 15 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba en su habitación vistiéndose para ir al colegio y abusó sexualmente de ella, motivo por el cual la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.997.815, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al ex marido de mi hija EZEQUÍAS POLANCO, ya que el día de hoy 09/06/2014 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, aprovechó que mi nieta de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es niña especial, estaba en su habitación vistiéndose para ir al colegio y allí abusó sexualmente de ella”, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y a trasladarse hasta hacia el Sector Centro, calle Páez, casa numero 84 del Municipio San Fernando, Estado Apure a fin de ubicar e identificar planamente al ciudadano EZEQUÍAS POLANCO, y realizar Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, quines una vez en el sitio del suceso fueron atendidos por la ciudadana SALAZAR ALEXIS JOSEFINA, quien se encontraba planamente identificada, quien les manifestó que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba en el inmueble, señalándole de manera exacta donde se suscitó el hecho, siendo las 9:30 horas de la mañana, el DETECTIVE JUNER (TÉCNICO), procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica. Posteriormente intentaron sostener entrevista con al esposa del ciudadano POLANCO EZEQUÍAS, quien vociferó a voz alta que no quería hablar con nadie, presentando una conducta agresiva en contra de la comisión, de igual se trasladaron a la panadería Don Rino, ubicada en al Avenida Puente María Nieves, Municipio San Fernando, Estado Apure, a fin de ubicar e identificar al ciudadano denunciado, donde fueron atendidos por el ciudadano SALVATORE LIOI MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.844, quien se identificó como propietario de la mencionada panadería, quien informó que el ciudadano en cuestión tenia su día libre y que no tenia conocimiento donde podría ser ubicado, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de junio de 2.014, cursante al folio 10 del expediente.

Posteriormente, en al misma fecha 09 de junio de 2.014, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, levantan acta de Investigación Penal, donde deja constancia que se presentó de manera espontánea el ciudadano de nombre POLANCO SALCEDO JOSÉ EZEQUÍAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 56 años de edad, nacido el día miércoles 28-05-1958, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, residenciado en la calle Páez, casa Nº 84 Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, presunto investigado en la causa Nº K-14-0253-01551, instruida por la comisión de uno de los delitos contra al Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (VIOLENCIÓN), a quien luego de ser identificado e individualizado planamente, siendo las 11:30 horas e la mañana de esta misma fecha se le notificó acerca del hecho que se investiga según el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y lo detiene en flagrancia procediendo a informarle al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jean Manuel Ramírez, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12 y su vuelto del expediente.

INTERVENCIÓN DE LA MADRE DE LA VÍCTIMA

Presente la víctima ciudadana ERIKA SALAZAR, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Lo que dicen ahí son pura mentira son inventos de la hija mía, como la abuela exagero esa parte, porque ella duerme conmigo, la hija mía está acostumbrada a inventar cosas, entonces llego Elizabet e invento eso con la hija mía, yo hable con ella para que dijera aquí que eso era mentira, como la abuela le tiene rabia al marido mío para que yo me deje de él, pero yo no me voy a dejar de él, eso es pura mentira puro invento, Andreina cuando lo llama a él le dice para que me arregle esta cesta y mi mamá y que lo vio, la hija mía lo llamo para que le arreglara eso, y entonces la hija mía yo le pregunte que le paso, y me dijo que solo le salio un flujo y mas nada que no le salio nada”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESNETANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTES (ABUELA)

Presente la víctima ciudadana Alexis Josefina Salazar, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Bueno yo puse la denuncia en la policía primero, llame, porque yo cuando me levante no vi movimiento en la casa y la niña tiene un lugar donde guarda su ropa, y levante la cortina, y encontré al señor con los pantalones abajo, y llego la policía y hicieron una investigaciones pero la niña no quiso cooperar, luego nos fuimos al cicpc, para que la revisaran, y le hicieran el examen médico para ver, porque yo necesitaba saber, y quiero saber los resultados no se si eso llegó para acá, eso es lo que quisiera, y quiero decir que mi hija vino pero ella no esta capacitada, ella tiene RM, ella esta a favor de su marido y yo me he encargado de proteger la niña, la niña también es especial, tiene un problema similar a la mamá, tiene 15 años y no ha a prendido a leer y su mentalidad es de una niña de cinco (05) o siete (07) años, quisiera saber los resultados y ver que va a pasar con el señor.” Es todo.-

Seguidamente el Representante del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿con quien vive la niña? R: vive en mi casa. 2.- Aparte de la niña y usted ¿Con quien más viven? R: con tres (03) de mis hijos, un (01) varón y Dos (02) hembras. 3.-La señora que declaro antes vive en su casa? R: si. 4.- El señor Ezequías vive en su casa? R: si. 5.- ¿Llego en algún momento en preguntarle Jessica de lo que esta ocurriendo o de lo que usted observo? R: no. 6.- ¿Explique al tribunal que fue lo que usted observo? R: Me levante no vi movimiento en la casa, en la habitación donde ella se viste estaba a oscuras y levante la cortina, y conseguí al señor sobre la niña. 7.- ¿Se encontraba la niña desnuda? R: si, bueno estaba con una bata pero no tenia ropa interior, o sea se estaba quitando la ropa para bañarse. 8.- ¿El señor Ezequías se encontraba con ropa o sin ropa? R: con ropa pero con los pantalones abajo. 9.- ¿Donde duerme Ezequías? R: en la habitación de al lado de la donde duerme la niña. 10.- ¿Cuantos hijos tiene aparte de Jessica la señora Erika? R: ella es hija única. Acto seguido la Defensa manifiesta no realizar preguntas.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JOSE EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado representado por el ciudadano abogado JOSÉ LUIS SUÁREZ, quien expone: “Esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que hay un reconocimiento practicado a la victima, pero no existe una prueba que diga que mi defendido haya sido el causante del delito que se le imputa”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que al folio 6 corre inserta ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 09 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.997.815, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al ex marido de mi hija EZEQUÍAS POLANCO, ya que el día de hoy 09/06/2014 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, aprovechó que mi nieta de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es niña especial, estaba en su habitación vistiéndose para ir al colegio y allí abusó sexualmente de ella”.

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09 de junio de 2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual constan las diligencias prácticas luego de la recepción de la denuncia.

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09 de junio de 2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y luego de la aprehensión del ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, cuando se presentó de manera voluntaria ante la sede del referido cuerpo policial.

Se valora ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1072, de fecha 09 de junio de 2.014, realizada en el lugar de los hechos, donde dejan constancia de las características del lugar.

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 09 de Junio de 2.014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional II DRA. ANA JULIA COLINA, practicado a la victima, en la cual se establece: Al examen Físico: Se evidencian equimosis leves en cara interna de ambos muslos. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad con edema y enrojecimiento en labios mayores.- Membrana himeneal dilatada con desgarro antiguo en horas 10 y 02 según esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico.- Pliegues ano-rectales conservados.- Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo recientes. Ano rectal: Sin lesiones.- En dicha evaluación realizada en fecha 09 de junio de 2014, después del hecho de violencia, se establece la existencia de Desfloración antigua con signos de traumatismo recientes, que denota la ejecución de un acto carnal recientemente.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la ciudadana a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal y anal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, representada por lograr un acto carnal no deseado, con la víctima, que comprendió penetración por vía vaginal y anal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:

Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, fue sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”..

En el presente caso el ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación, de fecha 09 de junio 2014, fue aprehendido el día 09 de junio de 2.014 a las 11:30 horas de la mañana, cuando se presentó de manera voluntaria por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure y el hecho de violencia ocurrió el día 09 de junio de 2.014 a las 7:30 horas de la mañana, procediendo la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, en su condición de abuela de la niña y su representante legal a formular denuncia en fecha 09 de junio de 2.014 a las 08:30 horas de la mañana.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍTCIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración:

ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 09 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.997.815, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al ex marido de mi hija EZEQUÍAS POLANCO, ya que el día de hoy 09/06/2014 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, aprovechó que mi nieta de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es niña especial, estaba en su habitación vistiéndose para ir al colegio y allí abusó sexualmente de ella”.

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09 de junio de 2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual constan las diligencias prácticas luego de la recepción de la denuncia.

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09 de junio de 2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y luego de la aprehensión del ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, cuando se presentó de manera voluntaria ante la sede del referido cuerpo policial.

Se valora ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1072, de fecha 09 de junio de 2.014, realizada en el lugar de los hechos, donde dejan constancia de las características del lugar.

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 09 de Junio de 2.014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional II DRA. ANA JULIA COLINA, practicado a la victima, en la cual se establece: Al examen Físico: Se evidencian equimosis leves en cara interna de ambos muslos. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad con edema y enrojecimiento en labios mayores.- Membrana himeneal dilatada con desgarro antiguo en horas 10 y 02 según esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico.- Pliegues ano-rectales conservados.- Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo recientes. Ano rectal: Sin lesiones.-

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 44 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la víctima a acceder a acto carnal no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor privado de solicitud de dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por el representante del Ministerio Público, específicamente la del numeral 5 del artículo 87 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, este Tribunal conseidera que la imposición de la referida medida no es pertinente por cuanto el ciudadano imputado de autos va estar privado de libertad, por tal motivo no se impone la medida de protección y seguridad solicitada por el Fiscal. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el artículo 87 numeral 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 1.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de la mujer victima de delitos de Violencia. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima y al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 121 ejusdem.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JOSÉ EZEQUIAS POLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 Numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 15 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
TERCERO: La MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSÉ EZEQUIAS POLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, ordenando su reclusión en la sede de la Comandancia general de la Policía del Estado Apure. Se declara SIN LUGAR la solicitud de de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad realizada por el Defensor Privado ABG. JOSÉ LUIS SUÁREZ.
CUARTO: Se dicta la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y brinde el acompañamiento durante el proceso a la víctima del presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia de Presentación al Representante del Ministerio Público. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,



ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS