REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000623
ASUNTO : CP31-S-2014-000623

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-127120-13, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: RONALD JOSÉ VIVAS PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº SE DESCONOCE.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.069.

DE LOS HECHOS
Esta Representación Fiscal, en fecha 23 de marzo de 2013, tuvo conocimiento de un hecho Punible, de acción pública motivo por el cual se apertura la investigación signada con el Nº MP-127120-13, en virtud de denuncia formulada por ante la Sede de la Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42, donde es victima la ciudadana: MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, quien denuncio entre otras cosas lo siguiente: “….empezó a recoger su ropa diciendo que se iba para el samán luego yo le dije, si te vas a ir para donde tu mujer, llévate todas tus cosas y empecé a recoger su ropa para que se fuera en eso me dio un golpe en la cara y caí a la cama”. En dicha denuncia la victima narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de la acción ejercida por el Imputado de auto.

DEL PETITORIO FISCAL
Durante la fase preparatorio y luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado, en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público, describiéndose los mismos de la siguiente manera:

1.- DENUNCIA, de fecha 23 de mayo de 2013, realizada por la ciudadana MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS, por ante la sede del Destacamento Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, Estado Apure.-
2.- En fecha 23 de marzo de 2013, se dictó auto de inicio y se comisiono a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a fin de que practicara todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
3.- Acta de Investigación de fecha 14 de enero de 2014, en la cual el ciudadano Christian Ibáñez, mensajero adscrito a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, realizó llamada telefónica a la ciudadana víctima con el fin de preguntarle sobre la ubicación del denunciado, la cual manifestó desconocer la dirección del mismo y a su vez hizo mención que desde la fecha de la denuncia el denunciado no ha ejercido ningún acto de violencia en su contra.

4.- Acta de Investigación de fecha 14 de enero de 2014, en la cual el ciudadano Christian Ibáñez, mensajero adscrito a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, se trasladó hasta la dirección en mención el cual no se encontraba en el sitio por lo cual no se pudo efectuar la citación correspondiente para la imposición de las medidas de protección y seguridad, de igual modo se entrevistó con vecinos de la comunidad los cuales manifestaron, no conocer la ubicación del denunciado.
5.- Acta de Investigación de fecha 06-02-14, en la cual el ciudadano Christian Ibáñez, mensajero adscrito a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en la cual deja constancia que el mismo se trasladó al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure con la finalidad de constatar si la victima en mención ha comparecido hasta esa entidad a realizarse el Reconocimiento Medico Legal, ordenando por la Fiscalía, luego de una búsqueda de los archivos de ese departamento el funcionario le comunicó que la víctima no compareció a practicarse el Reconocimiento Médico Legal.
6.-En fecha 15-11-2013, se remitió Oficio al Órgano Auxiliar de investigación Comisionado, solicitando envié resultas de la investigación.

DEL DERECHO
Del estudio prudencial y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin lugar a equívocos, esta situación fáctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se observa que no existen elementos tales como: Evaluación psicológica y Declaración de Testigos, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho en razón a ello, señala la Norma Adjetiva en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede el Sobreseimiento cuando a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existe un examen psiquiátrico donde se verificó el estado emocional y psicológico de la victima, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano RONALD JOSÉ VIVAS PÉREZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-000623, seguido al ciudadano RONALD JOSÉ VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCEDES ESPINOZA DE VIVAS. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS