REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000544
ASUNTO : CP31-S-2014-000544

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana Abg. CAROLA ISABEL MORA, en su carácter de Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público con competencia territorial en el Municipio San Fernando del Estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-186071-2013, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 03 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 1 y 2, 265, 282 TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: LUIS YAMPIERO SIERRA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.326.145.
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: SORAIDA RAQUEL AGUILAR LICONA.

DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUIS YAMPIERO SIERRA ASCANIO, los hechos denunciados por la ciudadana SORAIDA RAQUEL AGUILAR LICONA, en fecha primero (1º) de noviembre de 2013, ante la sede de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público con competencia Territorial en el Municipio San Fernando, en la cual la prenombrada ciudadana expone: “Vengo a enunciar a mi esposo Luis Yampiero Sierra Ascanio, el cual tengo meses que nos dejamos pero el me sigue molestando hacen unos meses atrás me golpeaba y tuve que dejarlo pero ayer se presentó a mi casa solicitándome que le diera la cantidad de 15 mil bolívares por lo que le corresponde su 50 por ciento, el dice que si yo no le doy ese dinero me va sacar de la casa porque esa casa también y que es de él, me envía mensajes de texto diciéndome que me va sacar por las buenas o por las malas”.

Durante la fase predatoria en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado, en el delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la víctima manifiesta haber recibido maltratos verbales, así como físico sin embargo, no se solicitó la práctica e Reconocimiento Médico Legal, por no presentar ningún tipo de agresión física visible solo lo dicho de la denuncia, procediendo de inmediato a citar a el imputado al momento de imponerlo de las Medidas de Seguridad y Protección, quien para el momento se encontraba fuera de la vivienda común. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, el paso siguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustentación y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público.

En ese mismo orden de ideas, el Ministerio Público, deja constancia que fueron impuestas al imputado de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, con el objeto de salvaguardar los derechos de la víctima, así como proteger su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial.

PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en el ordinal 10º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 300 ordinal 4º ejusdem; esta representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano LUIS YAMPIERO SIERRA ASCANIO, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-002950, seguido al ciudadano LUIS YAMPIERO SIERRA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.326.145, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SORAIDA RAQUEL AGUILAR LICONA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS