REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000979
ASUNTO : CP31-S-2014-000979

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el ciudadano DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JOSÉ MANUEL ARTAHONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.393.734.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: RADIANA ESMERALDA LUGO PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.488.994.

OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se recibe por ante el Destacamento de Fronteras Nº 63, Primera Compañía. Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Trinidad de Orichuna, en fecha 20 de junio de 2013, denuncia formulada por la ciudadana RADIANA ESMERALDA LUGO PUERTA, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Mi ex esposo JOSÉ MANUEL ARTAHONA, nos encontramos separados desde el mes de noviembre del 2002, quedando madre soltera con mis hijos…. Luego de esa fecha va a la casa en estado de embriaguez y me dice que si me encuentro sola me va matar eso me atemoriza por que siempre carga un cuchillo guindando en la parte derecha del pantalón, me pelea en frente de mis hijos y me toca irme para la casa de mi madre con mis hijos y mi concubino José Carmona hasta que el se va de la casa para poder regresar”.

ELEMENTOS DE CONVICCION
RECOGIDOS DURANTE LA INVESTIGACION
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación a los fines de clarificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio publico ordeno la practica de las diligencias de investigación necesarias, obteniéndose las siguientes resultados:

1.- Denuncia de fecha 20 de junio del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 63, Primera Compañía. Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Trinidad de Orichuna, quien manifestó lo siguiente: “Mi ex esposo JOSÉ MANUEL ARTAHONA, nos encontramos separados desde el mes de noviembre del 2002, quedando madre soltera con mis hijos…. Luego de esa fecha va a la casa en estado de embriaguez y me dice que si me encuentro sola me va matar eso me atemoriza por que siempre carga un cuchillo guindando en la parte derecha del pantalón, me pelea en frente de mis hijos y me toca irme para la casa de mi madre con mis hijos y mi concubino José Carmona hasta que el se va de la casa para poder regresar”.

2.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 20-06-13 donde se comisionó al Destacamento de Fronteras Nº 63, Primera Compañía. Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Trinidad de Orichuna, Estado Apure.

3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 28/07/2013, suscrita por la Médico Integral Trina O. Zapata, adscrita al Ambulatorio Rural Tipo “2” La Trinidad de Orichuna Edo. Apure, donde dejan constancia que la ciudadana LUGO PUERTA RADIANA ESMERALDA, no presenta ningún tipo de lesiones.

4.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA del ciudadano JOSÉ MANUEL ARTAHONA, CI. V- 13.393.734.

5.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA de la ciudadana víctima RADIANA ESMERALDA LUGO PUERTA, CI. V- 16.488.994.

6.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 26 de julio de 2013, impuesta al ciudadano JOSÉ MANUEL ALTAHONA PUERTA, y a favor de la ciudadana RADIANA ESMERALDA LUGO PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº C.I V- 16.488.994, donde se le impusieron los artículos 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometidos presuntamente por el imputado JOSÉ MANUEL ARTAHONA RAMOS. Establece la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho.” Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Publico, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para el, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo el proceso donde haga presente. En tal sentido, esta representación fiscal comisiono al órgano policial actuante, a fin que realizara una serie de diligencias y experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos así como del presunto responsable.

Aunado a lo antes narrado y teniendo como objeto de la investigación penal, el esclarecimiento de la materialidad del hecho punible, esto es la determinación de si nos encontramos o no ante la comisión de un delito perseguible de oficio y luego quien es el autor o participe del mismo. De las actas contentivas de la investigación adelantada es obvio que se ha cometido un delito en perjuicio de la ciudadana RADIANA ESMERALDA LUGO PUERTA, plenamente identificada up supra, las cuales no fueron debidamente acreditadas durante la investigación, a través de una entrevista a testigos presenciales ni referenciales, así como experticias, luego de Heber sido expresamente ordenadas por el Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente.

Para concluir; la solicitud que antecede se encuentra articulada con lo dispuesto en los artículos 8 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, peticionándose.

“…Articulo 300.¬¬––– Sobreseimiento. El
Sobreseimiento procede cuando:

4.”…A pesar de la falta de certeza, no existe
razonablemente la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación, y no haya base
para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del
Imputado…

En consecuencia considera quien aquí suscribe, que lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Adjetivo, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL ARTAHONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.393.734, toda vez, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, dado que del análisis de la evidencias y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los delitos establecido en este asunto, no se le puede atribuir elementos de convicción procesal, que comprometan de alguna manera su responsabilidad, en la comisión del delito imputado y dado al tiempo transcurrido desde la individualización de los mismos seria ir contra la celeridad procesal que pondría en riesgo las resultas del proceso.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Publico, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 º del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el ordinal 4º del articulo 300 ejusdem, solicito de ese honorable Juzgado de Control, dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSÉ MANUEL ARTAHONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.393.734, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que no existe la posibilidad de adminicularle nuevos elementos a la investigación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que no fue posible recabar el resultado del reconocimiento médico, evaluación psicológica, declaración de testigos, tal como lo manifiesta en su solicitud de sobreseimiento y lo corroborado por este Tribunal, pero que de igual forma demuestra que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano JOSÉ MANUEL ARTAHONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.393.734, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-001095, seguido al ciudadano JOSÉ MANUEL ARTAHONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.393.734, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RADIANA ESMERALDA LUGO PUERTA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS