REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001026
ASUNTO : CP31-S-2014-001026
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada Octavo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-04-DPIF-O-0162-12, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: CARLOS NICOLAS GONZÁLEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.755.723.
Delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: MAURY YANESE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.278.
DE LOS HECHOS
En fecha veinticinco (25) de abril del 2012, se dio inicio a la presente investigación penal, en virtud de la denuncia realizada en fecha doce (12) de abril del 2012, por la ciudadana MAURY YANESE MORENO, por ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, Estado Apure; quien expuso: “Vengo a denunciar que hay como a las 07:00 horas de la noche, yo llegue a mi casa en el barrio Zapaterito, al llegar encontré llorando a mi hijo, cuando le pregunte que le había pasado me dijo que un vecino apodado COLA, quine se llama Carlos Nicolas González, le había pegado porque le había dicho que nos robaron, entonces fui a donde este muchacho COLA y le dije que porque le había pegado a mi hijo y él comenzó a insultarme diciéndome maldita coño de tu madre, puta y muchas groserías más, cuando él me estaba insultando llegó un primo mío de nombre JOSÉ GUERRERO, quien dijo a COLA que saliera para afuera de la casa, allí COLA agarró un machete y cortó el cable de electricidad de mi casa, todo porque este cable esta conectado al cable que va para la casa de la hermana de COLA, después de cortar el cable siguió insultándose por un rato y después se metió para la casa de su hermana”.
DILIGENCIAS PRÁCTICADAS
Durante la fase preparatorio y luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado en los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público describiéndose los mismos de la siguiente manera:
• Acta de Denuncia, de fecha 12 de abril del 2012, realizada por la ciudadana MAURY YENESE MORENO, por ante el Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales de Achaguas, Estado Apure, quien deja constancia de haber realizado la denuncia correspondiente en la presente causa.
• Acta de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 12 de abril del 2012, realizada por el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, Estado Apure.
• Auto de Inicio Nº DPIF-F8-O-0162-12, de fecha 25 de abril del 2012, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. LORENA ROJAS, en la cual comisiono al Centro de Coordinación Policial de Achaguas, Estado Apure, para la práctica de todas las diligencias de investigación.
DEL DERECHO
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Representante Fiscal considera que de acuerdo al contenido de las misma se invoca el verbo rector de los tipos penales previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente, específicamente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, mas sin embargo de las actuaciones que fueron ordenadas, para de manera cronológica y fundada permitan establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho, el sujeto pasivo y el sujeto activo, tal conclusión obedece a que no consta de entrevista a la victima e inspección en el sitio del hecho, entrevista realizadas por parte del organismo comisionado, lo que imposibilita a esta Representación Fiscal, la presentación ante el Órgano Jurisdiccional de una acto de principios y los derechos humanos en ella previstos, mantener a la señalada como autor del hecho, sujeto a un proceso Judicial de manera indefinida, por lo que lo es procedente en el presente caso es pronunciarse con un acto conclusivo de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta insuficiente las actuaciones, sin existir hasta ahora la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano CARLOS NICOLAS GONZÁLEZ BOLIVAR, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-001026, seguido al ciudadano CARLOS NICOLAS GONZÁLEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.755.723, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAURY YANESE MORENO. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
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