REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001041
ASUNTO : CP31-S-2014-001041
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano Abg. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-482914-13, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: PEDRO OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.621.123.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: MARÍA ISABEL FALCON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.015.802.
DE LOS HECHOS
Esta Representación Fiscal, en fecha 27 de noviembre de 2013, tuvo conocimiento de un hecho punible, de acción pública, motivo por el cual se apertura la investigación signada con el Nº MP-482914-13, en virtud de denuncia formulada por ante el Destacamento Nº 68, segunda compañía, comando regional Nº 6 de la guardia nacional bolivariana, Achaguas estado Apure, por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es AMENAZA, establecida en el articulo 41, donde es victima la ciudadana: MARÍA ISABEL FALCON, quien denuncio lo siguiente: vengo a denunciar al ciudadano pedro olivero, cédula de identidad Nº V 10.621.123, ya que el martes estábamos con una comisión de la Guardia Nacional y de la LOPNA, resolviendo un problema, porque el quiere sacar arbitrariamente a su hijo Maikol Olivero de 17 años de edad de la casa que construyo en un terreno invadido, pero debido a la situación del adolescente que se encuentra discapacitado a causa de un accidente de transito y con un infante de 10 meses de nacido, cuando en una asamblea de ciudadanos decidimos darle apoyo al adolescente y donde el mismo señor dijo que el ayudaría a construir la casa para ayudar a su hijo, cuando la comisión de la guardia se retiro y me dijeron que me fuera a mi casa el empezó a ofenderme y llamo por teléfono a su esposa la señora ELAIDA FUENTES, le dijo que se llegara hasta donde estábamos nosotros para que me golpeara, cuando llego la señora elaida, el señor le dio una peinilla y me amenazo, ayer me encontraba en la casa de la señora Milagro Pacheco en un compartir, después que habíamos comido y habíamos compartido llegaron 2 carros full de gente y me empezaron a ofender preguntaban por mi y el me señalaba diciéndome que yo era una rata y diciéndome palabras obscenas, se hizo una asamblea de ciudadanos, con la finalidad de recoger firmas en donde la comunidad no esta de acuerdo en lo que este señor pedro olivero esta haciendo en contra de su hijo y de la comunidad . En dicha denuncia la victima narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de la acción ejercida por el Imputado de auto.
En tal sentido, esta representación Fiscal comisiono a la GUARDIA NACIONAL ACHAGUAS ESTADO APURE, a fin que realizara una serie de diligencias y experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos así como del presunto responsable.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Durante la fase preparatorio y luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público describiéndose los mismos de la siguiente manera:
• Denuncia de fecha 04 de noviembre de 2013, realizada por la victima de autos, por ante el Destacamento Nº 68, Segunda Compañía, comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas Estado Apure.-
• En fecha 27 de noviembre de 2013, se dicto auto de inicio y se comisiono a la Destacamento Nº 68, Segunda Compañía, comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas Estado Apure, a fin de que practicara todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
• Acta de Investigación, de fecha 20 de febrero de 2014, en el cual se dejo constancia de llamada telefónica efectuada a la victima de autos con la finalidad de indagar sobre la actual dirección del presunto agresor, a fin de identificarlo plenamente y citarlo vía telefónica a fin de imponer medidas de protección y segurad, no lográndose la comunicación con el mismo.
• Acta de Investigación, de fecha 20 de febrero de 2014, en la cual el ciudadano Cristian Ibañez, mensajero adscrito a esta Fiscalía Novena del Ministerio Publico, dejo constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la victima de autos a fin de indagar sobre la actual dirección del presunto agresor, con el objeto de practicar la respectiva citación a efectos de imponer medidas de protección y seguridad a favor de la victima.
• Acta de Investigación de fecha 20 de febrero de 2014, en la cual el ciudadano Cristian Ibañez, mensajero adscrito a esta Fiscalía Novena del Ministerio Publico, dejo constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de imputado de autos a fin de identificar plenamente e imponer medidas de protección y seguridad a favor de la victima.
DEL DERECHO
Del estudio prudencial y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin lugar a equívocos, esta situación fáctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se que no existen elementos tales como: Evaluación Psicologica y Declaración de testigos, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho, en razón a ello, señala la Norma Adjetiva en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede el Sobreseimiento cuando a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en el ordinal 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y con lo previsto en el ordinal 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 300, ordinal 4 Ejusdem; esta representación del Ministerio Publico considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunque existe un examen psiquiátrico donde se verificó el estado emocional y psicológico de la victima, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano PEDRO OLIVERO así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-000162, seguido al ciudadano PEDRO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.123, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL FALCON. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
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