REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2010-000006
ASUNTO : CJ31-S-2010-000006
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
IMPUTADOFREDDY ENRIQUE HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.618.587.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOHAN GARCÍA.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN.
VICTIMA: NORMA DESIREE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.683.162.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano FREDDY ENRIQUE HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.618.587, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA DESIREE GARCÍA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en la cual se resolvió: “Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano FREDDY ENRIQUE HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.138.129., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la obligación de Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público, consignar constancia de residencia, presentaciones cada dos (02) meses, asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo cual debía asistir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios en los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, y la obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público”.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se celebró Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en ausencia de la víctima la cual se encuentra debidamente citada tal como consta en el folio 174 del expediente, es por lo que se procede a la celebración de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, el cual expuso: “Una vez verificada las actas y cumplidos los requisitos impuestos en la Audiencia Preliminar, solicito a este Tribunal decrete la figura procesal que estime pertinente, en este caso”. Es todo.
Subsiguientemente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. JOHAN GARCÍA el cual expresó lo siguiente: “buenos días a todos los presentes una vez oída la verificación por parte del Tribunal y en vista la solicitud por parte de el Ministerio Público, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud que mi defendido dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal”. Es todo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia:
En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Avenida Miranda, estacionamiento El Saman, diagonal al Hotel Miranda, cerca de los Tribunales Laborales. Teléfono: 0424-3697486. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la condición de Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo cual debía asistir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios en los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Consta oficio Nº EID-114-2014, de fecha 10 de Junio de 2014 emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a través del cual informa que el ciudadano Freddy Enrique Herrera Rodríguez, recibió “TALLERES DE REORIENTACIÓN”, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la condición de presentaciones periódicas cada Dos (02) meses por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; esta juzgadora ordena al Alguacil de Sala Kervin Terán, dirigirse al Área de Alguacilazgo a los fines de buscar constancia de presentaciones, el cual después de transcurrido 05 minutos consigna el record de presentaciones, en el cual se evidencia incumplimiento a las presentaciones acordadas por este tribunal. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta oficio Nº EID-114-2014, de fecha 10 de Junio de 2014 emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a través del cual informa que el ciudadano Freddy Enrique Herrera Rodríguez, cumplió satisfactoriamente con el Trabajo Comunitario, siendo ejecutado en las instalaciones de la Cinemateca del Estado Apure; es por lo que esta juzgadora considera que existe un total cumplimiento de dichas condiciones. Respecto a la obligación de estar sujeto durante el Régimen de Prueba por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, consta en el folio 170, oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014-0264, de fecha 10 de Junio de 2014, suscrito por la Abg. Crepsi Crespo, Directora de la Unidad Técnica de supervisión y Orientación Nº 6, donde señala que el ciudadano Freddy Enrique Herrera, se presenta puntualmente ante esa unidad desde la fecha 20-12-2013, siendo su fecha de culminación 20-06 del corriente año. En cuanto a la consignación de Constancia de Residencia, consta en el folio 167 Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Paso Apure, sector Paso Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, es por lo que esta juzgadora considera que existe un total cumplimiento de dichas condiciones. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano imputado FREDDY ENRIQUE HERRERA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA DESIREE GARCÍA. Notifíquese a la víctima Norma Desiree García. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
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