REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000376
ASUNTO : CP31-S-2013-000376

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOHAN GARCÍA (SOLO POR ESTE ACTO)
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
IMPUTADO: JOSÉ GILBERTO VILLANUEVA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.908.862. Teléfono: 0416-2479248

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIONES DE CONDICIONES

En San Fernando de Apure, siendo las 09:40 horas de la mañana del día de hoy Diecisiete (17) de Junio de 2014, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA PRELIMINARIAL, en el asunto penal Nº CP31-S-2013-000376 instruido en contra del ciudadano imputado JOSÉ GILBERTO VILLANUEVA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.908.862, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se Omite la Identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se constituye este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por la ciudadana Jueza Abg. María Angélica Castillo Silva y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Erika Mena Contreras y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. Nubia Polanco, el Defensor Público ABG. JOHAN GARCÍA (Solo por este acto), el imputado JOSÉ GILBERTO VILLANUEVA BURGOS, y la victima DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, el cual expone: “En virtud que no ha cumplido con las condiciones impuestas, solicito se le amplíe le lapso para que cumpla con las condiciones, como lo son las presentaciones periódicas, la asistencia a las charlas y la constancia de residencia.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente: “No, él no se ha metido mas conmigo, yo tenia tiempo que no lo veía”. Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. De seguida se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ GILBERTO VILLANUEVA BURGOS el cual manifestó:” tuve un problema en el Estado Apure y tuve que mudarme al Estado Amazonas, vivo en Amazonas en el Barrio Unión, casa Nº 20, frente a la rectificadora Rectisurca; trabajo en San Carlos de Rió Negro, Estado Amazonas, Municipio Autana”. Es todo. Seguidamente se le concedido el derecho de palabra a la defensa Pública representada por la Abg. JOHAN GARCÍA la cual expresó lo siguiente: “buenos días a todos los presentes, esta defensa en representación del ciudadano JOSÉ GILBERTO VILLANUEVA BURGOS, dado que mi defendido no cumplió con las condiciones impuestas las cuales se le hizo imposible porque cambio su residencia al Estado Amazonas, solicito que se pueda ampliar por un determinado lapso, para que pueda cumplir con las condiciones que le faltan, y así dar cumplimiento con las imposiciones realizadas por este Tribunal”. Es todo. Este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por las partes, entra a analizar sobre el presunto incumplimiento parcial del probacionario al régimen de prueba, en virtud de no haber cumplido con la condición de Mantener como lugar de residencia a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Avenida Primero de Mayo sector el Varadero Terraplén por la Bomba de Gasolina Chanaveis, casa Nº 10, San Fernando estado Apure. Teléfono 0424-3626833 y por consiguiente consignar Constancia de Residencia; no se evidencia en el asunto penal Constancia de Residencia del probicionario de autos. Respecto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. No se observa constancia que el probacionario haya cumplido con la condición de realizar charlas ante el Equipo Interdisciplinario. Con relación a la obligación de Obligación de presentarse cada Cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; esta juzgadora observa que en las actas procesales no se evidencia constancia que acredite el cumplimiento de esta obligación. Respecto a la obligación de estar sujeto durante el Régimen de Prueba por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, se evidencia oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014-0261, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, a través del cual informa a este Tribunal que el ciudadano GILBERTO JOSÉ VILLANUEVA BURGOS, no ha iniciado sus presentaciones. En relación a la condición La Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público; consta en el folio 116 del presente asunto Oficio Nº EID-112-2014 de fecha 05 de junio de 2014, emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a través del cual informa que el ciudadano José Gilberto Villanueva Burgos, Cumplió satisfactoriamente con el trabajo comunitario, el cual fue ejecutado en las instalaciones del comedor popular “Pablo Botello” del Municipio San Fernando del Estado Apure; por lo que se evidencia el Cumplimiento de esta obligación. Esta juzgadora observa de la declaración de la ciudadana víctima, que el ciudadano probacionario no ha cometido nuevamente actos de Violencia en su contra, y por considerar esta juzgadora que de la revisión del asunto penal no consta notificación de inicio de investigación que haga presumir la participación de nuevos hechos de violencia en la cual se encuentre involucrado en cualquier tipo de agresión física, amenaza o psicológica, acoso u hostigamiento en contra la víctima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que esta juzgadora considera que existe un cumplimiento de dicha condición. Ahora bien, se observa que el probacionario no cumplió con algunas de las condiciones, por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad, se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JOSE GILBERTO VILLANUEVA BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.908.862, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Unión, casa Nº 20, frente a la rectificadora Rectisurca, Estado Amazonas. Teléfono: 0416-2479248, y por consiguiente consignar Constancia de Residencia, así como la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, consistentes en cuatro (04) charlas, por lo cual deberá asistir al Ministerio del Poder Popular para la Mujer (Minmujer) con sede en Amazonas. Ofíciese lo conducente. Se hace constar que en la presente acta consta la fundamentación de la decisión por lo que no se realizara auto fundado. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

Continúan las firmas.


FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NUBIA POLANCO

VICTIMA

Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JOHAN GARCÍA (SOLO POR ESTE ACTO)

IMPUTADO,

JOSÉ GILBERTO VILLANUEVA BURGOS

ALGUACIL DE SALA

KERVIN TERÁN

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
04-F08-0-0070-11