REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002673
ASUNTO : CP31-S-2014-002673

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, la aprehensión del ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.888, precalifico el hecho con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 primer aparte en concordancia con el numeral tercero del artículo 65 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FARILI LEONER HERRERA SERRANO, (presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el órgano que este Tribunal estime prudente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, ya identificado, el hecho ocurrido el día quince (15) de junio de 2014 a las 01:30 horas de la madrugada, cuando una comisión adscrita a la Coordinación de Investigaciones Policiales de San Fernando Estado Apure, abordos de la Unidad Radio Patrullera P-042, al momento de hacer un recorrido por la calle principal del Barrio San Luis, recibieron un llamado proveniente del 171 emergencia donde informaban que se trasladaran hacía la urbanización Santa Inés, Manzana E, segunda calle, ya que presuntamente se encontraba una ciudadana siendo agredida físicamente por su concubino, procediendo a trasladarse hacía la dirección antes mencionada, una vez en la misma avistaron a una persona del sexo masculino el cual se encontraba alterado y cargaba en una de sus manos un arma blanca tipo machete y le vociferaba palabras obscenas a una ciudadana que se encontraba dentro de una residencia, en vista de la situación procedieron a a darle la voz de alto al referido ciudadano para que desistiera de su actitud y lanzarla el arma blanca al suelo. Una vez controlada la situación se le acercó a los funcionarios de la comisión policial una ciudadana a quien identificaron como: HERRERA SERRANO FITILI LEONER, quine manifestó que tuvo que ingresar a esa residencia ya que su ex pareja estaba loco y la quería agredir físicamente con un machete que cargaba, así mismo les manifestó que horas antes había agredida físicamente por este ciudadano, el cual le propinó un golpe en el pómulo izquierdo, prosiguiendo a practicar la detención en flagrancia del referido ciudadano al momento no presentó resistencia alguna, a quien le realizaron revisión corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautandole en su mano derecha un arma con als siguientes características Un (01) ARAMA BLANCA, TIPO MACHETE, TRES CANALES, MARCA BELLOTA, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN Y ENVUELTA LA MISMA CON MATERIAL SINTÉTICO (TEIPE), acta seguido le informaron que estaba detenido en flagrancia y lo identificaron planamente de la siguiente manera: DAZA HERRERA ELOY GIOBANNYS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 01/03/1981, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero de la Gobernación, residenciado en la Urbanización Santa Inés, Manzana E-07, casa E-07, hijo de María Lourdes Herrera (D) y Juan Gregorio Herrera Daza (D), titular de la Cédula de identidad Nº V-17.851.888, procediendo a infórmale al Fiscal Noveno del Ministerio Público del procedimiento practicado, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 15 de junio de 2.014, suscrita por los funcionarios OFICIAL PULIDO FREDDYS y OFICIAL INFANTES JESÚS, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente.

En la misma fecha 15 de junio de 2.014, la ciudadana víctima FARILI LEONER HERRERA SARRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.694.147, compareció por ante la sede de la Coordinación de Investigaciones Policiales de San Fernando, Estado Apure, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Bueno estab reunido en la casa de uno de mis vecinos tomando y disfrutando un rato, cuando derepente llega mi expareja Eloy Herrera Daza Giobannys y me dice de manera agresiva que me fuera acostar, da ahí le dije que porque me tenía que ir acostar si yo no tenia nada con él, luego se montó en una bicicleta y se fue al ratico se presenta con un machete en la mano para agredir y tuve que meterme a la casa de un vecino y cerrar la puerta para evitar de que me agrediera con ese machete, menos mal y en ese preciso momento viene pasando unos policías quienes ven la situación y detiene a esté ciudadano, de igual manera me insultó verbalmente diciéndome cantidades de palabras obscenas. Cabe mencionar que una hora antes me había agredido físicamente, dándome un golpe en el pómulo izquierdo y dejándome un hematoma”, tal como consta en el Acta de Denuncia Policial Nº 0664-13, de fecha 15 de junio de 2014, cursante al folio 06 del expediente.

En la misma fecha 15 de junio de 2014, levanta Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas, de un (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE, TRES CANALES, MARCA BELLOTA CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN Y ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO (TEIPE), cursante al folio 13 del expediente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado JOHAN GARCÍA, libre de toda coacción y apremió manifestó: ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA si desea declarar, respondiendo: “No”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOHAN GARCÍA, quien realizó su exposición: “buenos días, esta representación de la Defensa Pública actuando en mi carácter Defensor Público Séptimo, asistiendo en este acto al ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, una vez narrado lo hechos por parte del Ministerio Público, así como este digno tribunal informo al imputado de los hechos ocurrido el día 15 de Junio, donde la ciudadana Farili Herrera, informo a la comisión policial de los hechos ocurridos, esta defensa actuando en el principio de presunción de inocencia establecido en nuestra constitución así como en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la precalificación por parte del Ministerio Público, sobre el delito de Amenaza, la defensa se opone en cuanto a esa precalificación, porque si bien es cierto que en la declaración de la victima informo que el ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA le dijo palabras obscenas, no informo que estaba siendo amenazada por parte de mi defendido, es decir, no esta clara la información tanto por parte de la victima como de los funcionarios, la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones cada 30 días”. Es Todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 primer aparte en concordancia con el numeral tercero del artículo 65 y 42 segundo a parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FARILI LEONER HERRERA SERRANO.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Denuncia y Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…AL RATICO SE PRESNETA CON UN MACHETE EN LA MANO PARA AGREDIRME Y TUVE QUE METERME EN LA CASA DE UN VECINO Y CERRAR LA PUERTA PARA EVITAR QUE ME AGREDIERA CON ESE MACHETE…”, representando acciones amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En lo que respecta a la circunstancia del primer aparte del 41 de la referida Ley no se admite la misma por cuanto los hechos de amenaza no acontecieron en la residencia de la víctima sino en la casa de un vecino. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, de la revisión del contenido del Acta de Denuncia y Entrevista de fecha 15 de junio de 2014, en la cual la ciudadana manifestó: “…AGREDIÓ FISICAMENTE DANDOME UN GOLPE EN LA PÓMULO IZQUIERDO Y DEJANDOME UN HEMATOMAS…”. Por otra parte, consta Reconocimiento Médico Forense, de fecha 15/06/14, al folio 14 del expediente, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Médico Forense, donde dejan constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia leve equimosis en parpado inferior izquierdo. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Arma: Contundente. Carácter: Leve…”, por tales razonamientos se admite tal calificación. De igual forma, se considera procedente lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 por cuanto el hecho de violencia fue ejecutado por la persona de mantiene o mantuvo una relación de afectividad con la víctima. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 15-06-14 a las 01:30 horas de la madrugada, cuando una comisión de la Policía de San Fernando, Estado Apure recibió llamada informando de la situación quienes se apersonaron al sitio y logran detener de manera flagrante al agresor en fecha 15/06/14 a las 01:35 horas de la madrugada y posteriormente en al misma fecha 15-06-14 a las 2:00 horas de la madrugada la ciudadana víctima rinde entrevista por ante la sede policial, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana FARILI LEONER HERRERA SERRANO o algún integrante de su familia. 3.- Se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.888, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FARILI LEONOR HERRERA SERRANO. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charlas.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación.
Sexto: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir Una (01) charla.
Séptimo: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Octavo: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS