REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 18 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002672
ASUNTO : CP31-S-2014-002672

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, la aprehensión del ciudadano ALFREDO DE JESÚS GARRIDO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.321.062, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS YANET PADRINO LOGGIODICE, (no presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima y una medida innominada de realizar charlas de orientación. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALFREDO DE JESÚS GARRIDO MONTOYA, ya identificado, el hecho ocurrido el día catorce (14) de junio de 2014, cuando le propinó un golpe en la cara a su concubina cuando discutian por el carro la gritó y luego comenzó a golpearla, por lo que procedió a formular denuncia por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de al Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha catorce (14) de junio de 2014, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar a mi concubino quien el día de hoy me golpeó en la cara y varias partes del cuerpo todo porque yo no le quería dar el carro que yo compre pero que esta a su nombre y entonces comenzó a gritarme y luego comenzó a golpearme”, tal como consta en el folio 03 del expediente, por lo que el representante del Ministerio Público, remitió a la víctima por ante la sede de la Coordinación de la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, en la cual rindió entrevista en los siguientes términos: “Bueno resulta que mi concubino de nombre: ALFREDO DE JESÚS GARRIDO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.062, el día de hoy14/06/2014, a eso de las 01:30 horas de la tarde, me golpeó en al cara y en varias partes de mi cuerpo, todo porque yo no le quería dar el carro que yo compre pero esta a su nombre y entonces comenzó a insultarme y a golpearme…”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 14 de junio de 2014, por lo que funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta la residencia del presunto agresor ubicada en la calle María Nieves casa s/n color naranja con rejas blancas a 60 metros del Mercal en esta ciudad una vez en el sitio aproximadamente a las 03:55 horas de la tarde la ciudadana les indicó cual era la residencia, los funcionarios se bajaron de la unidad radio patrullera en la residencia se encontraba un ciudadano, a quien se le identificaron como oficiales de la Policía Municipal, le manifestaron si conocía a GARRIDO MONTOYA ALFREDO DE JESÚS, respondiendo que era el mismo, acto seguido le solicitaron su documentación personal (Cédula de Identidad) donde quedo identificado como: GARRIDO MONTOYA ALFREDO DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.062, a quine le manifestaron que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en al LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECEHO DE LAS MUJERES A UAN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y que se encontraba en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, por lo que siendo las 04:00 horas de la tarde se le leyeron sus derechos y lo identificaron planamente como: GARRIDO MONTOYA ALFREDO DE JESÚS, venezolano, natural de esta ciudada, de 39 años de edad, nacido el 12/08/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la calle María Nieves casa Nº 121 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.231.062, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) ORTA RONAL, OFICIAL (PMSF) GÓNZÁLEZ LUIS, cursante a los folios 13 y 14 del expediente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano ALFREDO DE JESÚS GARRIDO MONTOYA, si desea declarar, respondiendo: “Si. Realmente estoy extrañado de la cosa. Si tuvimos una discusión el carro pero nunca le di un golpe. En la casa estaba una madrina y los niños y en Ningún momento hubo una agresión de mi parte. Estoy extrañado porque me fueron a buscar a casa de mi mamá por parte de la policía municipal. Yo jamás lo toque. Soy funcionario activo de la Guardia Nacional desde hace 20 años se lo que eso me acarrearía. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el (a) ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, a los fines que realice preguntas al imputado: No tiene preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA a los fines que realice preguntas al imputado: DEFENSA: No tiene preguntas. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Jueza no tiene preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA quien expone: “La defensa quiere dejar constancia, que al momento que la victima puso la denuncia, dijo que mi cliente estaba manejando. Mal pudiera mi cliente dejar el volante sólo para realizar la agresión. Estamos de acuerdo con la medida de alejamiento, pero solicito que se extiendan las presentaciones cada 60 días toda vez que el estado Apure es muy amplio”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano ALFREDO DE JESÚS GARRIDO MONTOYA, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS YANET PADRINO LOGGIODICE, en lo que respecta a la precalificación del delito de Violencia Física, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta: “…comenzó a insultarme y a golpearme.…”, DE IGUAL FORMA “…me golpeó en la cara y varias partes del cuerpo…”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 14-06-2014, suscrito por la doctora ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Fernando, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en maxilar superior derecho. Refiere golpes en cuero cabelludo. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Estado Arma: Contundente”, por tales razonamientos se admite tal calificación. Por otra parte, esta Juzgadora considera que de igual forma procede la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, por cuanto los hechos de violencia fueron realizados por la ex pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que los hechos acontecieron en fecha 14-06-14 a las 3:07 horas de la tarde, procediendo la víctima a formular denuncia por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14-06-14 a las 1:30 horas de la tarde, procediendo los funcionarios a aprehender al presunto agresor el mismo día 14-06-14 a las 4:00 horas de la tarde, es decir a poco tiempo de los hechos, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de junio de 2014, cursante a los folios 13 y 14 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MILAGROS YANET OADRINO LOGGIODICE o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla.

En lo que respecta a la medida establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la ley Especial la cual fuera solicitada por el represente del Ministerio Público, este Tribunal no la impone por cuanto el presunto agresor y la víctima no residencia en el mismo domicilio. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante cuatro (04) meses. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, ALFREDO DE JESÚS GARRIDO MONTOYA, titular de la cédula de identidad V- 12.321.062., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS YANET PADRINO LOGGIODICE, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MILAGROS YANET PADRINO LOGGIODICE o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charla.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano ALFREDO DE JESÚS GARRIDO MONTOYA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana MILAGROS YANET PADRINO LOGGIODICE, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS