REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001548
ASUNTO : CP31-S-2014-001548

Visto el escrito presentado por el ciudadano REIDER A. NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.609.935, actuando en su condición de imputado debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.559.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.505, en la cual solicita “…es el caso ciudadano (a) Juez hasta la presente fecha revisada hasta el último folio de la causa penal supra señalada, donde la representación del Ministerio Publico NO presentó acto conclusivo y hasta la presente fecha no se ha pronunciado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal EL SOBRESEIMIENTO de la respectiva causa, solicitud que con arreglo a lo establecido en los artículos 26, 51, 49.4, 257, 334, todos constitucionales y el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal”, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha primero (1º) de mayo de 2014, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de violencia contra la Mujer en el Estado Apure, audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano REIDER ALEJANDRO NOGUERA DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.609.935, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual. 2.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer. Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar de una caución personal establecida en el artículo 244 ejusdem, consistente en la presentación de dos (02) fiadores por la cantidad de 30 Unidades Tributarias.

Evidenciándose que el titular de la acción penal, aun se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar el acto conclusivo que considere procedente. En esta oportunidad el imputado de autos solicita a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, siendo esta una facultad expresa del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por el Defensor Privado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el ciudadano REIDER A. NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.609.935, actuando en su condición de imputado debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.559.974, de que se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud que es una facultad del Ministerio Público presentar el acto conclusivo correspondiente dependiendo del resultado de la fase de investigación. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS