REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 2 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000783
ASUNTO : CP31-S-2014-000783

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano Abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-2660-2014 , en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: DENNYS ARGELIS HURTADO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- SE DESCONOCE.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: DIOSSANA YALIBE MARTÍNEZ CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.611.643.

DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DENNYS ARGELIS HURTADO RUIZ, los hechos denunciados por la ciudadana DIOSSANA YALIBE MARTINEZ CHAPARRO, en fecha Treinta y uno (31) de Diciembre de 2013, ante la Coordinación de Investigaciones Policiales Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino DENNYS ARGELIS HURTADO RUIZ, el mismo me agredió física y verbalmente”. Es todo.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público describiéndose los mismos de la siguiente manera:

• Denuncia de fecha 31 de Diciembre de 2013, realizada por la victima de autos, por ante la Policía del Estado Apure.
• En fecha 03 de Enero de 2014, se dicto auto de inicio y se comisiono a la Policía del Estado Apure, a fin de que practicara todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
• Acta de Investigación , de fecha 08 de mayo de 2014, en la cual el ciudadano Christian Ibáñez, mensajero adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, dejo constancia de haberse trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure, Medicatura – Forense, a fin de recabar Examen Medico Legal a la victima de autos, y luego de realizar una breve búsqueda en los archivos de dicha Medicatura se verifico que la misma no compareció a realizarse el mencionado examen.
• Acta de Investigación, de fecha 20 de Marzo de 2014, en la cual el ciudadano Christian Ibáñez, mensajero adscrito a esta Fiscalía Novena del Ministerio Publico, dejo constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la victima, con la finalidad de dar con el paradero del presunto agresor e identificarlo plenamente con el objeto de imponer medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos, no lográndose la ubicación de la misma.
• Acta de investigación, de fecha 13 de Abril de 2014, en la cual el ciudadano Christian Ibáñez mensajero adscrito a esta Fiscalía Novena del Ministerio Publico, dejo constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la victima, con la finalidad de indagar sobre la ubicación actual de los testigos aportados, con el objeto de proceder a tomarle la respectiva acta de entrevista por ante este despacho fiscal. No lográndose la ubicación de la misma.

DEL DERECHO
Del estudio prudencial y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin lugar a equívocos, esta situación fáctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, aunque existe una remisión a practicarle un Examen de Psiquiatría no se evidencian resultados del mismo; información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho; igualmente la víctima no a manifestado haber sido objeto de violencia nuevamente; en razón a ello, señala la Norma Adjetiva en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede el Sobreseimiento cuando a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.

PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en el ordinal 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y con lo previsto en el ordinal 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 300 ordinal 4 Ejusdem; esta representación del Ministerio Publico considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, existe una constancia de que la ciudadana víctima no compareció por ante la Médicatura Forense, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano DENNYS ARGELIS HURTADO RUIZ así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-000783, seguido al ciudadano DENNYS ARGELIS HURTADO RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- SE DESCONOCE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIOSSANA YALIBE MARTINEZ CHAPARRO. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MOHOLI MENA CONTRERAS