REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 2 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002319
ASUNTO : CP31-S-2014-002319

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO.
LA SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE.
DELITO(S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: RAÚL YOEL HERNANDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.202, natural de palmerito, Estado Apure, de 18 años de edad, nacido 21-06-1995, estado civil Soltero, residenciado actualmente en Palmarito Sector Palma Sola, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas el estado Apure, hijo de la ciudadana JUANA VENINNA PÉREZ (V) y AVELINO RAUL FERNANDEZ (V), teléfono: NO POSEE.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAÚL YOEL HERNANDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.202, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha dos (02) de junio de 2014, la ciudadana abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAÚL YOEL HERNANDEZ PÉREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado JEAN MANUEL RAMÍREZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano RAÚL YOEL HERNANDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.202, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano RAÚL YOEL HERNANDEZ PÉREZ, encuadra en el supuesto de hecho del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano RAÚL YOEL HERNANDEZ PÉREZ, los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de mayo de 2014, como a las 10:00 horas de la noche, cuando la víctima adolescente de 12 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), iba a su casa a dormir y llegó Raúl conocido en la comunidad como chorrosco, quien le tapó la boca y la llevó alzada para la barranca del río, hacía el otro lado del río, y le dijo que si gritaba le hacia algo malo y le metió la mano en el short, le rompió el blúmers y se lo quitó y le penetró con uno de sus dedos, motivo por el cual compareció por ante la sede de la Guardia nacional Bolivariana, Guachara Estado Apure a los fines de interponer denuncia y motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión en compañía de la víctima y de su representante a fin de localizar al autor del hecho punible, seguidamente lograron apersonarse en dicho lugar, procediendo a preguntar en una vivienda, en la cual la madre de la adolescente le indicó a la comisión donde vivía el presunto agresor a quine en la comunidad lo conocían como chorrosco, constante de una pieza construida en paredes de mampostería, techo tipo laminas de zinc, friso rustico y piso de tierra, estando presentes en la misa lograron avistar a un ciudadano de estura baja, piel morena, cabello oscuro, vestimenta short, tipo bermuda color beis con tayas (sic) color rojas y negras, camisa de color blanca con las mangas de color naranja y sandalias de goma color negras, gorra de color azul con franja blanca a quien le pidieron su identificaron manifestando ser y llamarse RAÚL YOEL HERNANDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.202, de 18 años de edad, a quien le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 11:00 horas de la noche y procedieron a realizar llamada telefoniaza a la Dra. Nubia Polanco, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como consta en el Acta de Investigación, de fecha 1º de junio de 2014, suscrita por los funcionarios SM/2 VILLEGAS TRAVIESO JORGE y S/2 GUERRA ARTEAGA GABRIEL, cursante a los folios 08 y 09 del expediente.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado RAÚL YOEL HERNANDEZ PÉREZ, manifiesta lo siguiente: “Si. Bueno esa noche que ella dice que ella iba a dormir ella no iba a dormir nada, esa noche yo estaba en un curto por el terraplén, después venía ella y le dije q me acompañara para la bodega, y después ella me dijo que pasáramos rápido por que estaba una tía de ella y estaba el novio de ella también,, y yo la convide a hacer aquello pues, después llego una prima de ella y dijo que yo la había violado, andaba diciendo eso y ella la llevo para la casa de ella diciendo que yo la había violado, ella la llevo para la casa y después fue a denunciar, no la viole así, a la fuerza no fue, porque ella también quería. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, a los fines que realice preguntas al imputado: FISCALÍA: No tiene preguntas.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO, específicamente al ABG. JACKSON CHOMPRE, a los fines que realice preguntas al imputado: DEFENSA: 1.-Raúl usted cuando andaba con la chica, ¿andaban otras personas con ustedes? R: si andaban unos muchachos con migo: Alex, Manuel David y Naudys. 2.-¿Donde viven estas tres persona? R: Allá mismo en comunidad.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público representado por el ciudadano abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expone: “En virtud de la presente audiencia se hace necesario aludir las circunstancias en que fue detenido mi defendido para ver si se corresponde lo que la ley a determinado como flagrancia; en este orden de idea en el acta de denuncia signada con el Nº SIP-1044-14, levantada el día 31 de mayo de 2014 a las 08:06 minutos de la noche se recoge la denuncia de la ciudadana, de la joven adolescente de 12 años y quien debidamente acompañada de su madre Iris Gabriela Díaz, denuncia los hechos narrados en dicho acto, de dicha actuación se obtiene por información dada por la propia joven que los hechos ocurrieron el viernes 30 de Mayo a las 10:00 de la noche, es decir, que la denuncia se hizo un día después del momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, luego en el acta de Investigación obtenemos que cursa al folio octavo (8vo) obtenemos la información que los funcionarios Villegas Travieso Jorge y Arteaga Gabriel, practican la detención de mi defendido el día 01 de Junio a las 03:00 horas de la mañana, según establecen en el acta, y luego a las 3:15 de la mañana del mismo 01 de Junio se le practica el Examen Médico a mi defendido, es evidente que el lapso legalmente establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha sido rebasado lo cual trae como consecuencia que la detención realizada a mi defendido se halla hecho con violación a la norma establecida en la ley o establecidos en la Constitución, porque las mismas señalan que las circunstancias con que se realiza la detención de un ciudadano es por una Orden Judicial o por Detención en Flagrancia, y aquí la detención se realizó evidenciándose que los requisitos para la Flagrancia han sido rebasados; porque los hechos ocurrieron el 30 de mayo de 2014 a las 10:00 de la noche y su detención fue a las 3:00 de la mañana del 01 de Junio. En este orden de ideas solicito se Anule el acta de la detención toda vez que estamos interesados de encontrar la verdad, así como lo que ha manifestado mi defendido, de allí su intención de aportar la verdad, y elementos muy importantes a la investigación. Solicito igualmente al tribunal acuerde parcialmente lo solicitado por el Ministerio Público, ya que la detención de mi defendido no se hizo siguiendo las normas legas; y no declare en contra de mi defendido la Privación de Libertad, ordenando su juzgamiento en libertad mediante la aplicación de la norma jurídica. Esto en virtud de la solicitud que ha hecho el Ministerio Público en contra de mi defendido, conforme al derecho que nos asiste previsto en los artículos 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 287 ejusdem, encaja el Principio de oralidad, solicito formalmente al Ministerio Público la realización de las siguientes diligencias; cite en calidad de testigos a los ciudadanos, Alex, Manuel David y Naudys, los cuales con su testimonios nos ayudaran a buscar la verdad. Finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia”. Es Todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que al folio 6 corre inserta ACTA DE DENUNCIA Nº SIP-144-14, de fecha 31 de mayo de 2014, rendida por la ciudadana víctima adolescente de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana en Guachara, Estado Apure, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho de violencia, en los siguientes términos: “Yo me iba para mi casa a dormir y llegó Raúl conocido en la comunidad como chorrosco y me tapó la boca, me llevó alzada para la barranca del río, hacia el otro lado del río, me dijo que si gritaba me hacia algo malo y me metió la mano entre el short, me rompió el blumer y me lo quito y me penetró con uno de sus dedos”.
Se valora VALORACIÓN MÉDICA LEGAL, de fecha 31/05/2014, suscrita por el Médico de Guardia del Ambulatorio Rural Tipo II “Guachara”; Municipio Achaguas del Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “Paciente de 12 años de edad con antecedentes de salud es traída a nuestro centro porque hace 24 hrs. fue abusada sexualmente de forma violenta a orillas del río de Palmarito, refiere que fue golpeada, maltratada y acostada a la fuerza tapándole la boca para evitar que gritara, manifestó que no hubo penetración vaginal ni anal con el pene aunque so con dedos de la mano del agresor, dice que no hubo eyaculación por parte del individuo (…) Ex. Físico Superficial: Piel y mucosas presenta excoriaciones a nivel de ambos brazos miembros inferiores y espalda. No se observan hematomas”, cursante a los folios 07 y su vuelto del expediente.

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01 de junio de 2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población e Guachara, Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.

Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02/06/2014, de un (01) Short de Jean marca Bizance, color azul, talla 30, (01) una Blumer de color morada, azul, verde y marrón claro, talla M, la cual fuera consignada en la Audiencia de Presentación constante de 01 folio útil.

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 1º de Junio de 2014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional I Dr. Reyes A. Reyes J., practicado a la victima, en la cual se establece: (…) Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. Ano-Rectal: Normal. Conclusión: Desgarro Himeneal reciente en hora 3 y 6. En dicha evaluación realizada en fecha 1º de junio de 2014, después del hecho de violencia, se establece la existencia de desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6, que denota la ejecución de un acto carnal recientemente.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la ciudadana a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal y anal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano RAÚL YOEL FERNANDEZ PÉREZ, representada por lograr un contacto sexual no deseado, con la víctima, que comprendió penetración por vía vaginal y anal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:

Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano RAÚL YOEL FERNANDEZ PÉREZ, fue sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”..

En el presente caso el ciudadano RAÚL YOEL FERNANDEZ PÉREZ, según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación, de fecha 1º de junio 2014, fue aprehendido el día 31 de mayo de 2.014 a las 11:00 horas de la noche, en su lugar de residencia y el hecho de violencia ocurrió el día 30 de mayo de 2.014 a las 10:00 horas de la noche, procediendo la víctima en compañía de su representante legal (madre) a formular denuncia en fecha 31 de mayo de 2.014 a las 11:00 horas de la noche.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAÚL YOEL FERNANDEZ PÉREZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración:

ACTA DE DENUNCIA Nº SIP-144-14, de fecha 31 de mayo de 2014, rendida por la ciudadana víctima adolescente de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana en Guachara, Estado Apure, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho de violencia, en los siguientes términos: “Yo me iba para mi casa a dormir y llegó Raúl conocido en la comunidad como chorrosco y me tapó la boca, me llevó alzada para la barranca del río, hacia el otro lado del río, me dijo que si gritaba me hacia algo malo y me metió la mano entre el short, me rompió el blumer y me lo quito y me penetró con uno de sus dedos”.

Se valora VALORACIÓN MÉDICA LEGAL, de fecha 31/05/2014, suscrita por el Médico de Guardia del Ambulatorio Rural Tipo II “Guachara”; Municipio Achaguas del Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “Paciente de 12 años de edad con antecedentes de salud es traída a nuestro centro porque hace 24 hrs. fue abusada sexualmente de forma violenta a orillas del río de Palmarito, refiere que fue golpeada, maltratada y acostada a la fuerza tapándole la boca para evitar que gritara, manifestó que no hubo penetración vaginal ni anal con el pene aunque so con dedos de la mano del agresor, dice que no hubo eyaculación por parte del individuo (…) Ex. Físico Superficial: Piel y mucosas presenta excoriaciones a nivel de ambos brazos miembros inferiores y espalda. No se observan hematomas”, cursante a los folios 07 y su vuelto del expediente.

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01 de junio de 2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población e Guachara, Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.

Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02/06/2014, de un (01) Short de Jean marca Bizance, color azul, talla 30, (01) una Blumer de color morada, azul, verde y marrón claro, talla M, la cual fuera consignada en la Audiencia de Presentación constante de 01 folio útil.

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 1º de Junio de 2014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional I Dr. Reyes A. Reyes J., practicado a la victima, en la cual se establece: (…) Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración acorde a la edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. Ano-Rectal: Normal. Conclusión: Desgarro Himeneal reciente en hora 3 y 6. En dicha evaluación realizada en fecha 1º de junio de 2014, después del hecho de violencia, se establece la existencia de desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6, que denota la ejecución de un acto carnal recientemente.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RAUL YOEL FERNANDEZ PÉREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE 12 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor público de Nulidad de la Detención, así como de la solicitud de dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente al numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 1.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de la mujer victima de delitos de Violencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, RAÚL YOEL HERNANDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.202, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

TERCERO: La MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RAÚL YOEL HERNANDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.202, ordenando su reclusión en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Detención planteada por el Defensor Público Abg. ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se declara CON LUGAR la solicitud de copias simples del Acta de Audiencia de presentación realizada por el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE.

CUARTO: Se dicta la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia de Presentación al Representante del Ministerio Público. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS