REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001055
ASUNTO : CP31-S-2014-001055
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL GÓMEZ DUARTE
DEFENSA PÚBLICA SÉPTIMA: ABG. JOHAN GARCÍA
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: KAIMAR NACAILETH CARABALLO GIL.
IMPUTADO: RAYNALD JOSÉ LEAL LEAL, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.756.590, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, nacido el 31-12-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las viviendas, calle Juan Tirado Camejo, casa s/n, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, hijo de Edmundo Rafael Caraballo (v) y Petra Lucila Leal (v).-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano RAYNALD JOSÉ LEAL LEAL, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 43 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: KAIMAR NACAILETH CARABALLO GIL, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos y solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo, 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
se otorga el derecho de palabra a la ciudadana KAIMAR NACAILETH CARABALLO GIL, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “la esposa de él anda diciendo en la calle que yo me acosté con él por plata, lo cual ella se lo dijo a mi cuñada y mi cuñada ella me lo contó a mi, que yo tengo que pagar lo que estoy haciendo, que ella había hablado con el forense y el forense le dijo que no había pasado nada; y espero que se haga justicia” Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano RAYNALD JOSÉ LEAL LEAL manifiesta: “Si”, manifestando lo siguiente: “ese día 04 de Abril yo y la ciudadana Nacaileth la cual tenía una relación conmigo quedamos de vernos en el rancho donde ella vivía, después que llegue a ese lugar como a las 10:00 de la noche empezamos a hablar de mi relación con mi propia esposa, ella me decía que si iba a seguir con ella o iba a seguir con mi esposa, en ese momento yo le dije que mi relación con mi esposa nunca se iba a terminar y menos por ella, en ese momento estuvimos la relación que tuvimos, tuvimos relaciones sexuales, pero de mutuo acuerdo, yo no la amenace ni cargaba cuchillo ni le quite la ropa porque ella estaba en blúmers y en sostén viendo televisión en la cama, cuando yo salía del rancho me preguntó que cuando ib a terminar con mi esposa y yo le dije que no iba a terminar con mi esposa por ella que apenas tenia cinco (05) meses conociéndola, de ahí yo llegue para mi casa eran como las 11:00 u 11:30 cuando llegue, tome una ducha me puse a comer, prendí el televisor, ahí fue que llegaron los funcionarios diciéndome que saliera que estaba arrestado por una supuesta violación ”. Es todo.
Se hace constar la manifestación del Fiscal Noveno del Ministerio Público. Pregunta la Defensa Pública: 1.-Raynald tu mantenías una relación a escondidas o las personas sabían de esa relación? R: la queríamos tener escondida pero como es un pueblo pequeño algunas personas sabían. 2.-Cuanto tiempo tenía esa relación? R: 05 meses.
El ciudadano Fiscal del Ministerio público objeta la pregunta, manifestando que no se realicen preguntas propias del Juicio Oral y Privado. La ciudadana Jueza declara: A lugar e insta a la defensa a que reformule la pregunta. 3.-Recuerda el día en que sucedieron los hechos? R: si. 4.- Que día fue? R: 04 de abril. 5.- A que hora? R: 10:00 a 10:30 de la noche. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar el defensor público ABG. JOHAN GARCÍA quien manifestó: “este representante de la defensa pública en mi carácter Defensor Público Auxiliar Séptimo encargado, en el ejercicio de la defensa del ciudadano Raynald José Leal Leal, actuando en mi carácter de defensor publico en la presente causa, así como también en el proceso penal que rige nuestra legislación venezolana, como lo la oralidad, la defensa hace la presente acotación, en audiencia de presentación se solicito al tribunal que instara al Ministerio Público, a los fines de que se le practicara, la siguiente experticia al arma incautada en el procedimiento, como lo es la prueba dactiloscópica, en dicho acto no hubo pronunciamiento al respecto vulnerándole el derecho a la defensa de mi defendido, ya que la misma no fue practicada en su oportunidad, de igual forma no hubo un pronunciamiento de la negativa de la misma como lo establece la legislación venezolana, a todas estas la defensa solicita conforme al artículo 175 y 176, la nulidad de la Acusación en virtud de que no se realizó dicha diligencia solicitada en su oportunidad, por otro lado la defensa hace referencia a la experticia practicada por el medico forense a la victima donde el resultado del examen corporal a la victima no manifiesta ninguna lesión en la parte superior del cuerpo, es decir, brazos, piernas, que nos conlleven a presumir un abuso sexual, es decir que no encuadra lo precalificado por Ministerio Público en el resultado del medico forense, de igual forma la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los fines de que mi defendido sea juzgado en libertad de conformidad con al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, el cual explana lo siguiente: “Quiero agregar que no existe ningún escrito de excepciones por parte de la defensa antes de la celebración de esta audiencia y quiero acotar que el Ministerio Público se pronuncio respecto a la solicitud de la defensa, y es la misma defensa quien tenga que ofertar dicha prueba; hubo pronunciamiento donde se acordó lo solicitado y de igual manera se informo a la defensa en su oportunidad”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa pública solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se produjo una violación al derecho a la defensa en virtud de la solicitud de práctica de diligencia de investigación solicitadas en la Audiencia de Presentación referente a la práctica de Experticia Dactiloscópica al arma blanca (cuchillo) incautada en el lugar de los hechos y tomarle la declaración a dos testigos, donde el Ministerio Público no dio cumplimiento a las misma. Al respecto esta Juzgadora, procede a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales evidenciándose que a los folios 159 del expediente, cursa Auto Acordando Diligencias, suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual acuerda la realización de las misma y al folio 170 de la causa cursa Oficio Nº 04-DPDM-F9-13, de fecha 10 de abril de 2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure,ordenando la práctica de las mismas, es lo que esta Juzgadora evidencia que no existe violación a derecho a la defensa del imputado de autos y por tal motivo, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación, por evidenciarse que no existe violación al derecho a la defensa por cuanto fueron acordadas la práctica de diligencia solicita. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RAYNALD JOSÉ LEAL LEAL, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha ocho (08) de mayo de 2014 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de abril de 2014, rendida por la ciudadana KAIMAR NACAILETH CARABALLO GIL, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar a mi primo llamado RAYNALD JOSÉ LEAL LEAL, ya que el mismo llegó a mi casa aproximadamente a las 10:30 horas de la noche y me pregunta por mis hermanos, yo le conteste que ellos no estaban que habían salido, me pregunta que para donde estaban, le respondo que estaban para un terreno de un vecino, salimos hacia fuera y me pide agua, voy y le busco el agua que tenia en la nevera, cuando el entra a mi casa me saca un cuchillo que tenia en la cintura, se puso a buscar a mis hermanos en el cuarto pensando que yo le estaba mintiendo, me dice que no gritara porque si no me puñaliaba diciéndome que me quitara la ropa, yo me le negué en hacerlo, y él me amenazó, que si no lo hacia yo, se lo iba a hacer a mi hija que tiene dos meses de nacida, me vuelve a decir que lo hiciera, colocándome el cuchillo en mi cuello bajándome el short que tenia puesto, yo llorando le dije que nosotros éramos primos, respondiéndome que si llegaban mis hermanos en ese momento le tenia que decir que era yo la de la idea de tener relaciones, y en ese momento abuso de mi a la fuerza y luego se fue amenazándome nuevamente que si le decía a alguien de esto me iba a matar junto a mi hija”.
2.-Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios SM/1 PIÑERO PUERTA JOSÉ, S/1 DURAN HERRERA JONNY, S/1 ARRIECHI PADILLA WILMER y S/2 PÉREZ GONZÁLEZ EDWIN, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la localidad de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.
3.- Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, con Nº de registro 015/14, correspondiente a un arma blanca tipo: Cuchillo de fabricación de metal con cacha de madera, marca: Stainless Steel de aproximadamente 20 cm y dos (02) remaches de aluminio que posee la cacha de madera.
4.-Consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, con Nº de registro 016/14, correspondiente a una (01) penda de vestir (blusa) sin manga de color azul oscuro y en el interior de la blusa posee un color gris, un (01) short de color azul prelavado con figuras de colores, blanco, verde y fucsia en los bolsillos delanteros y en la parte trasera posee una etiqueta sintética sin nombre, un (01) blúmers modelo cachetero, color blanco sin etiqueta, un sostén (01) de color fucsia sin etiqueta, una (01) sábana para cama matrimonial con los colores azul claro, azul oscuro y blanco, igualmente poseen líneas de colores negro, azul claro y dorado.
5.- Se valora INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de abril de 2014, se realizó Inspección Técnica en el lugar del suceso, plasmada en el Acta de Inspección Técnica, suscritas por los funcionarios S/1 DURAN HERRERA YONNY y S/2 PÉREZ GONZÁLEZ EDWIN, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos y la colección y reseña fotográfica de un arma blanca (cuchillo de metal) de veinte (20) centímetros aproximadamente de largo, de cacha de madera y con dos (02) remaches de aluminio en la cacha de madera, que se encontraba arriba del gavetero de madera, tal como consta en los folios 19 y 20 del expediente y fijaciones fotográficas en los folios 21 al 23 del expediente. 6.- Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha cinco (05) de abril de 2014, practicado a la ciudadana KAIMAR NACAILETH CARABALLO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.712.672, practicado a la victima, en la cual se establece: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Presenta desgarro de himen completo, enrojecimiento leve del introito vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico normal. Resto del Examen físico dentro de los límites normales. Puerperio tardío dos (02) meses. Nota. Se tomaron muestras (Región Vaginal).
De estos elementos de convicción analizados anteriormente este tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 43 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 65 numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: KAIMAR NACAILETH CARABALLO GIL.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Novena del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha siete (07) de febrero de 2014, en horas de la tarde, cuando la víctima adolescente de 17 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba en el Banco Provincial, cuando le llegó un mensaje de texto, donde decía ¿Qué haces?, al cual respondió que quien era, de allí le llaman y le dicen que si quería saber quien era que el estaba en el Boulevard, y la víctima le dijo que ella también, luego cuando iba saliendo del Banco la persona que le llamo estaba en la puerta y la saluda, le dijo que él la conocía, pero ella le dijo que a él no, de allí le preguntó que como se llamaba y le dijo solo su apellido Lara, le dijo que la llevaría a su casa y ella aceptó por ser un moto taxista, se subió a la moto, cuando iban por la esquina de la antigua casilla policial la UEPA, se desvió y le dijo que iba a buscar unas cosas a una casa, al llegar le dijo que se bajara, pasara y lo esperara, salió a otra casa, luego llegó y le pasó seguro a las puertas, y le empujó hacia el cuarto, le dijo que se sentara en la cama y comenzó a tratar de besarla, como no se dejaba besar la agarró por los brazos fuertemente y le dijo que se dejara besar, luego se le tiró encima y comenzaron a forcejear el intentó golpearme, me amagaba con la mano y ella le decía que la llevara a su casa y el le juró por su hijo que no le iba a tocar ni le iba hacer nada, pero no cumplió y le agarró a la fuerza le quitó el pantalón, y le decía que se dejara porque sino le rompía el pantalón , lucho mucho con él y le suplicaba que no le hiciera daño, que hablaran que ella no lo conocía, pero él no la escuchaba y la violó, de allí como pudo alcanzó el teléfono y le escribió a su mamá que el motorizado la tenia secuestrada y la estaba violando, luego que la violó le dijo que se vistiera que la iba a llevar a su casa como si nada hubiera pasado, diciéndole la víctima que la dejara que ella se iba sola, pero él le dijo que no, que le daba plata para el teléfono y le compraba jugo y agua, pero que no dijera nada porque lo iba a odiar después de eso, pero que no lo denunciara, durante el camino su mamá la llamo pero como iba asustada no le contestó, al llegar a la casa se bajó rápido y corrió hacia donde la mamá llorando y ella le pregunta ¿Quién fue? Y la víctima como pudo sin que el se diera cuenta le dijo es él, de allí la madre de la víctima lo agarró por el chaleco de moto taxi, y el presunto agresor trataba de soltarse el chaleco, y al ver que los vecinos se les fueron encima arrancó la moto y se llevó a la madre de la víctima arrastrada por el asfalto, pero con la ayuda de los vecinos lo bajaron de la moto y lo encerraron en una casa, de allí llamaron al 171 y le informaron que había pasado, cuando llegó la patrulla lo detuvieron.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DOCUMENTALES
1. PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual se tomó la declaración de la ciudadana Víctima Adolescentes (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2. INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por el Dr. JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, en su condición de Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, practicado a la víctima en al cual se deja constancia de estado emocional.
TESTIMONIALES
3. Declaración del ciudadano OFICIAL AGREGADO (PBA) MENDOZA RENIEL y OFICIAL (PBA) JHOANA NUÑEZ, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quines suscriben el Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de febrero de 2014. Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible.
4. Declaración de la ciudadana MIRABAL JIMENEZ JUANA YSABEL (representante legal de la víctima). Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTOS
1. Declaración de la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141, de fecha 07-02-14 a la ciudadana víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
2. Declaración del Psiquiatra, Dr. NEPTALI MEJIAS, en su condición de Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, practicado a la víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado Evaluación al estado emocional de la víctima.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 07-02-2014, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141, de fecha 07-02-14 a la ciudadana víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
2. EVALUACIÓN PSIQUIATRÍCA, suscrito por el Dr. NEPTALI MEJIAS, en su condición de Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, practicado a la víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado Evaluación al estado emocional de la víctima.
3. ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 1988, de fecha 26-07-1996, suscrita por el ciudadano MSC. LEISER REBOLLEDO, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure. Dicho elemento permitirá demostrar la minoridad de la víctima.
PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO
1. EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la misma nunca fue solicitada y mucho menos realizada por el Equipo Interdisciplinarios de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer, es por lo que este Tribunal NO LA ADMITE.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el Auto de Inicio de Investigación se ordenó la práctica de la misma, más no se evidencia a que órgano se comisionó para ello, por cuanto no lo indica y no consta ninguna comunicación al respecto. De igual forma, el representante del Ministerio Público indicó en su escrito acusatorio que dicho elemento de convicción seria consignado oportunamente antes o durante la celebración de audiencia preliminar, situación esta que no sucedió, es por lo que este Tribunal NO LA ADMITE.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA
TESTIMONIALES
1. DENNYS DE JESÚS GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.535, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle Nº 02. San Fernando, Estado Apure Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2. EDISON ALFONSO VALERA VENGAL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.559.667, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle Nº 02. San Fernando, Estado Apure Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
3. GENESIS BENAVENTA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.711.626, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle Nº 02. San Fernando, Estado Apure Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
4. YONATZI BEATRIZ BENAVENTA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.637, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle Nº 02. San Fernando, Estado Apure Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
5. JOSÉ GABRIEL ROMÁN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.627.108, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle Nº 02, casa Nº 4. San Fernando, Estado Apure Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
6. FREDDY LÓPEZ PADRÓN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.125, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle Nº 02. San Fernando, Estado Apure Siendo pertinentes y necesarios por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
DOCUMENTALES
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141, de fecha 07-02-14 a la ciudadana víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuando demostrará las condiciones vaginales y ano réctales de la víctima.
4. PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual se tomó la declaración de la ciudadana Víctima Adolescentes (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y admitidas TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa pública, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano NOLAN BOISES LARA SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como su sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación, por evidenciarse que no existe violación al derecho a la defensa por cuanto fueron acordadas la práctica de diligencia solicita. CUARTO: Se declaran SIN LUGAR la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS