REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 3 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2009-000019
ASUNTO : CJ31-S-2009-000019

JUEZA: Abg. María Angélica Castillo Silva.
SECRETARIA: Abg. Erika Maholi Mena Contreras.
PROBACIONARIO: JOSÉ MARCELINO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.326.494.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Julio César Nieves.
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Luís Rodríguez Guillen.
VICTIMA: Yolbina Nazaret Mendoza Soto.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2014, se dictó auto por el cual se fija la realización de audiencia de verificación de régimen de prueba para el día 03 de junio de 2014, no teniéndose resulta efectiva de las misma, por cuanto la dirección del ciudadano imputado de autos y de la víctima es en la Población del Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, y no lográndose la comunicación vía telefonía por cuanto los números indican no estar disponibles. Es importante resaltar que la Coordinación Judicial no ha ordenado que se organice comisión especial de la unidad de actos de comunicación para la practica de Boletas de Notificación y Citación en los municipios foráneos, encontrándose incluido el Municipio Achaguas, en el cual se encuentra ubicada las residencias del probacionario y víctima en el presente Asunto Penal, específicamente en la población de Guachara, población que se encuentra a 4 horas del Municipio de San Fernando de Apure, y en la cual es difícil el acceso por fallas de la carretera, circunstancias que han dificultado la practica efectiva de las Boletas de Citación.

Ahora bien, esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano JOSÉ MARCELINO HIDALGO, ha tenido una conducta responsable ante las autoridades encargadas de controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones dictadas en virtud de la suspensión condicional del proceso, es decir, las únicas condiciones dictada consistió en la obligación de realizar Curso de Violencia de Genero por ante el Equipo Interdisciplinario, debiendo presentar constancia de participación al mismo y las presentaciones por ante el Comando del Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 e la Guardia Nacional Bolivariana del Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, por lo que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba existiendo una probabilidad alta que no se logre la practica efectiva de las Boletas de Citación del probacionario y víctima ya que residen en zona distante del Municipio San Fernando de Apure, existiendo dificultad para el acceso a la misma, significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04 de enero de 2011 la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por los abogados Luís Alexander Dordelly y la abogada Eddamo Caribay Trejo Salinas, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano JOSÉ MARCELINO HIDALGO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLBINA NAZARET MENDOZA SOTO.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 29 de noviembre de 2012 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JOSÉ MARCELINO HIDALGO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLBINA NAZARET MENDOZA SOTO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle El Pescador, casa cerca de la Pescadería la Garza, a orillas del Río, de la población del Yagual, Estado Apure. Teléfono: 0247-5118024. Consignar Constancia de Residencia. 2.- Se prohibición al acusado realizar acto de persecución, intimidación, acoso o violencia física a la ciudadana YOLBINA NAZARET MENDOZA SOTO. 3.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. 4.- Se prolongan las presentaciones cada cuatro (04) meses por ante el Comando del Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 e la Guardia Nacional Bolivariana del Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure 5.- La Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público.

Posteriormente, en fecha 02 de siembre de 2012, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones en la cual se verificaron las siguientes: Se evidencia que el probacionario consignó en este acto, Constancia de Residencia, constante de un (01) folio útil, suscrito por el Consejo Comunal “El Pescador”, representando el cumplimiento de la primera de las condiciones impuestas por este Tribunal. Por otra parte, Se evidencia que el probacionario consignó en este acto el Control de asistencia del Trabajo comunitario que realizo en la Escuela Primaria Bolivariana “Raimundo Fonseca”, constante de (04) folios útiles, debidamente firma y sellada por la Directora Profesora Miladys de Rodríguez, representando el cumplimiento de la segunda de las condiciones impuestas por este Tribunal. De igual forma, tomando en consideración lo manifestado por el representante del Ministerio Público en la Audiencia Especial de Verificación de condiciones cuando la ciudadana Jueza le pregunta al ciudadano representante del Ministerio Público, ¿informe al Tribunal si tiene conocimiento de nueva denuncia formulada por la víctima contra el presunto agresor?, respondiendo: “No tengo conocimiento de nueva denuncia y de la revisión de las actas procesales tampoco se evidencia incumplimiento de la misma”, representando el cumplimiento de la tercera de las condiciones impuestas. Por tal motivo este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por el fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a declarar y lo expuesto por la defensa, entra a analizar sobre el presunto incumplimiento parcial del probacionario al régimen de prueba, en virtud de no haber cumplido con la realización de las Charlas por ante el Equipo Interdisciplinario. Ahora bien, se observa que el probacionario no tuvo la debida orientación al momento de la imposición de las condiciones, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: ÚNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JOSÉ MARCELINO HIDALGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.326.494, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la realización del Curso de Violencia de Genero por ante el Equipo Interdisciplinario, debiendo presentar constancia de participación al mismo y consignarlo al presente asunto. Se ordena Oficiar al Comando del Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 e la Guardia Nacional Bolivariana del Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure a los fines de solicitar se sirva remitir a este Despacho el Control de presentaciones del probacionario, las cuales deberán ser entregada al probacionario el cual servirá de correo especial para consignar las mismas a este despacho.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
En relación a la condición consistente en la realización de charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, se evidencia al folio 176 del expediente comunicación Nº EID-096-2014, de fecha 08 de mayo de 2014, mediante el cual informa que el probacionario recibió cuatro (04) charlas de reorientación y una actividad práctica (elaboración de un mural acerca de la no violencia de genero), representado el cumplimiento de esta Obligación. En lo que respecta a la obligación de cumplir presentaciones cada cuatro (04) meses ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población del Yagual, Municipio Achaguas Estado Apure, esta Juzgadora prescinde de la verificación de esta condición por cuanto considera que con el cumplimiento de las otra condiciones el probacionario a recibido orientación en cuanto a lo violencia contra la mujer. Por lo que a juicio de esta juzgadora existe un cumplimiento cabal de la condición impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JOSÉ MARCELINO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.326.494, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLBINA NAZARET MENDOZA SOTO. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS