REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 3 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2009-000021
ASUNTO : CJ31-S-2009-000021

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
PROBACIONARIO: JULIO RAMÓN MELENDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.107.023.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YIMIS RUBIO ÁLVAREZ.
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN.
VICTIMA: NORBIS DAYANA JIMÉNEZ GALINDO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2.013, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se le otorgó al imputado de autos JULIO RAMÓN MELENDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.107.023, la Suspensión Condicional del proceso y se dejó fijada la oportunidad para al celebración de audiencia especial de verificación de condiciones para el día 05 de mayo de 2.014 a las 09:00 horas de la mañana, la cual se difirió en virtud de la Incomparecencia del probacionario, la víctima y el defensor privado, los cuales se encontraban debidamente citados, fijándose nueva oportunidad para el día 03 de junio de 2014 a las 09:20 horas de la mañana. En fecha 03 de junio de 2014, a la cual no asistió la Defensa Privada, a quien se le libró Boleta de citación Nº CJ31BOL2014002900, de fecha 05 de mayo de 2014, de la cual consta resulta efectiva de la misma, no asistió el probacionario JULIO RAMÓN MELÉNDEZ MORILLO a quien se le libro Boleta de citación Nº CJ31BOL2012002901, de fecha 05 de mayo de 2014, de la cual consta resulta no efectiva, en virtud de que la dirección es en el sector Sagrado Corazón de Jesús II en la parroquia Tocuyito, Municipio libertador del estado Carabobo, procediéndose a realizar llamada telefónica al abonado 0412-8711988 el cual se encuentra desconectado y no asistió la Víctima NORBIS DAYANA JIMÉNEZ GALINDO, a quien se le libro Boleta de citación Nº CJ31BOL2012002902, de fecha 05 de mayo de 2014 de la cual no consta resulta de la Boleta de citación. Es importante resaltar que la dirección del probacionario de autos se encuentra en la Jurisdicción del Estado Carabobo, haciendo difícil hacer llegar la boleta a su destino y no siendo posible su ubicación vía telefónica por cuanto el abonado se encuentra desconectado.

Ahora bien, esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano JULIO RAMÓN MELENDEZ MORILLO, ha tenido una conducta responsable ante las autoridades encargadas de controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones dictadas en virtud de la suspensión condicional del proceso, es decir, se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas de la siguiente manera: Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sagrado Corazón de Jesús II, calle José Gregorio Hernández, casa F/13, en la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Se evidencia al folio 207 Carta de Residencia suscrita por el Comité de Tierra Sagrado Corazón II, de fecha 04/11/2013, al folio 208 Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal Bepersac, Mancomunidad entre los Sectores Bella Vista, La Perseverancia y Sagrado Corazón de Jesús del Municipio Libertador del Estado Carabobo, representando el cumplimiento de la referida condición. Prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público, se evidencia al folio 210 del expediente la Constancia de Labor Social, del probacionario la cual consistió en realizar donativos para el Evento de Navidad organizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia para los hijos de los Probacionarios que cumplen por ante esa Unidad Operativa, representado el cumplimiento de la referida condición. Obligación de consignar Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo dentro de un (01) año, se evidencia al folio 208 Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal Bepersac, Mancomunidad entre los Sectores Bella Vista, La Perseverancia y Sagrado Corazón de Jesús del Municipio Libertador del Estado Carabobo, y al folio 209 Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano EDGAR GREGORIO GUILLEN, en su condición de Gerente Arcoti 2011 C.A., representando el cumplimiento de la referida condición. DE igual forma se evidencia el Informe Conductual presentado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia, Estado Carabobo cursante a los folios 204 al 206 del expediente, significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02 de octubre de 2009 la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el abogado Luís Alexander Dordelly Daza, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano JULIO RAMÓN MELENDEZ CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORBIS DAYANA JIMÉNEZ GALINDO.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 03 de mayo de 2013 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JULIO RAMÓN MELENDEZ CASTILLO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORBIS DAYANA JIMENEZ GALINDO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sagrado Corazón de Jesus II, calle José Gregorio Hernández, casa F/13, en la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Teléfono 0412-8711988. 2- Prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público. 3.- Obligación de consignar Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo dentro de un (01) año. El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
En relación a la condición consistente en la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sagrado Corazón de Jesús II, calle José Gregorio Hernández, casa F/13, en la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Se evidencia al folio 207 Carta de Residencia suscrita por el Comité de Tierra Sagrado Corazón II, de fecha 04/11/2013, al folio 208 Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal Bepersac, Mancomunidad entre los Sectores Bella Vista, La Perseverancia y Sagrado Corazón de Jesús del Municipio Libertador del Estado Carabobo, representando el cumplimiento de la referida condición. Prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público, se evidencia al folio 210 del expediente la Constancia de Labor Social, del probacionario la cual consistió en realizar donativos para el Evento de Navidad organizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia para los hijos de los Probacionarios que cumplen por ante esa Unidad Operativa, representado el cumplimiento de la referida condición. Obligación de consignar Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo dentro de un (01) año, se evidencia al folio 208 Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal Bepersac, Mancomunidad entre los Sectores Bella Vista, La Perseverancia y Sagrado Corazón de Jesús del Municipio Libertador del Estado Carabobo, y al folio 209 Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano EDGAR GREGORIO GUILLEN, en su condición de Gerente Arcoti 2011 C.A., representando el cumplimiento de la referida condición. DE igual forma se evidencia el Informe Conductual presentado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia, Estado Carabobo cursante a los folios 204 al 206 del expediente. Por lo que a juicio de esta juzgadora existe un cumplimiento cabal de la condición impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JULIO RAMÓN MELENDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.107.023, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORBIS DAYANA JIMENEZ GALINDO. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS