REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 3 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-003126
ASUNTO : CP31-S-2013-003126

Visto el escrito presentado por el ciudadano LIBARDO GIL GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.631.379, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORMAN ALEXI LARA CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.249.969, en la cual solicita “…En virtud que mi reprensado ciudadano YORMAN ALEXIS LARA CADENAS, titular de Cédula de Identidad 19.249.969, hizo cumplimiento de todo lo impuesto por este Tribunal establecido en la causa. Solicito ante usted el sobreseimiento de la causa”, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha seis (06) de noviembre de 2013, se celebró audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YORMAN ALEXI LARA CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.249.969, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA CAROLINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana FRANCIA CAROLINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ o algún integrante de su familia. 3.- Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida.- 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.- Se decreta en contra de los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Destacamento de la Guardia Nacional con sede en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

Evidenciándose que el titular de la acción penal, no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es dictar el acto conclusivo correspondiente. En esta oportunidad el imputado de autos solicita a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, siendo esta una facultad expresa del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano LIBARDO GIL GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.631.379, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORMAN ALEXI LARA CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.249.969. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el ciudadano LIBARDO GIL GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.631.379, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORMAN ALEXI LARA CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.249.969, de que se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud que es una facultad del Ministerio Público presentar el acto conclusivo correspondiente dependiendo del resultado de la fase de investigación. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS