REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-002145
ASUNTO : CP31-S-2012-002145

Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Unidad de Descongestionamiento de causas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos siguientes:

“Vengo a denunciar al ciudadano ISMAEL MIGUEL GONZÁLEZ AGUILAR, quien es mi esposo, lo denunció por lo siguiente: el día sábado 21-04-2012, siendo las 08:30 de la noche yo me encontraba en la Clínica del Sur, …recibí una llamada telefónica de mi esposo…donde con palabras obscenas me levantaba falsos testimonios diciéndome que yo andaba visitando a un marido, típico de los hombre cobardes, él estaba borracho en ese momento y me dijo que me quedara donde yo estaba porque a la casa no iba a poder entrar, yo viendo la situación espere unos quince minutos y me despedí en la clínica y recibí unos mensajes de textos de mi hijo de 12 años, quine me decía que me quedara tranquila que él me avisaba cuando su papá se durmiera porque el papá estaba diciendo que no me iba a dejar entrar; yo me fui para la casa de mi hermana… pero mi hijo no me envió mensaje sino hasta las diez de la noche y me dijo que su papá aun no se había dormido…como a las 11:30 de la noche recibí una llamada telefónica de mi esposo donde me decía que me había quemado la ropa….”


El Ministerio fiscal aduce en su escrito de solicitud de sobreseimiento en el particular relativo a la indicación de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, describe a los mismos de la siguiente manera:

1.- Denuncia de fecha 23 de abril de 2012, realizada por la ciudadana YULEDYS CORABEL VENERO DE GONZÁLEZ, ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual la misma narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2.- Auto de Inicio de de Investigación de fecha 23 de abril de 2012, y se comisionó al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINLISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, a fin de que practicara todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Ministerio fiscal aduce en su escrito de solicitud de sobreseimiento como fundamento fáctico del mismo textualmente lo siguiente:

“…luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo 17 vigente para la fecha, que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIS FISICA, previsto y sancionado en le LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, la cual establece una pena de prisión de seie a dieciocho meses, por cuanto efectivamente la ciudadana ISEL MIGUEL GONZÁLEZ AGUILAR, agredió fisicamente y verbal a la ciudadana YULEDYS CORABEL VENERO DE GONZÁLEZ, que lo maltrata fisicamente y verbalmente a llegado a este punto, resulta necesario referirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a corres para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En tal sentido, el artículo 111 ordinal 6º del Código Penal, dispone lo siguiente:
Ahora bien, del análisis de los hechos narrado se observa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la LAY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A LA FAMILIA, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho….”
Así se puede constatar que además de existir incongruencia entre los delitos que invoca el representante del Ministerio Público, en su solicitud, aplica una Ley Especial que ya estaba derogada para la fecha de los hechos, en una parte fundamenta el sobreseimiento por prescripción y al final por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a ello, en el asunto penal no consta el Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, es decir, el ciudadano ISEL MIGUEL GONZÁLEZ AGUILAR, no acudió a la sede fiscal, y no le fueron impuestas medidas de protección seguridad, las cuales son de carácter obligatorio en las causa por Violencia de Genero.

En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario queda evidenciado, que hasta la fecha no se ha logrado individualizar el presunto sujeto activo del delito, si bien es cierto existe una orden de investigación esta debe ser complementada por actos que de manera inequívoca permitan individualizar a los presuntos sujetos activos del delito, como lo sería el acta de imposición de medidas de protección y seguridad debidamente suscrita por los presuntos agresores.

Por lo que esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante Sentencia No 216 de fecha, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyó:

“Por lo que es necesario cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado.” (La negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto penal no existen actos de procedimiento que permitan determinar a esta Juzgadora de manera inequívoca que el presunto sujeto activo del delito esta individualizado, por lo que es contradictorio que el Fiscal del Ministerio Público tenga una certeza absoluta en la causal alegada cuando aún no ha logrado la individualización de los sujetos activos del hecho punible, considera quien aquí decide que el Ministerio Público como titular de la acción penal una vez recibida la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y entre esas diligencias se encuentran las de naturaleza preventivas como lo son las medidas de protección y seguridad que tienen como finalidad proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de futuras acciones por parte del presunto agresor que constituyan amenazas a su derechos, por lo que al dictar la orden de inicio de investigación y una vez lograda la imposición de las medidas de protección y seguridad se inicia para el titular de la acción penal el lapso de cuatro para la duración de la fase preparatoria, ya que ha logrado establecer de manera inequívoca la individualización del presunto sujeto activo, entendiéndose que las actuaciones del titular de la acción penal siempre serán cónsonas con los Principios Procesales de Celeridad y Protección a la Victimas, por lo que no debería existir una diferencia considerable entre la fecha de la denuncia de la mujer agredida ante la Fiscalía del Ministerio Público y la fecha del acto de imposición de la medidas de protección y seguridad del presunto sujeto activo del delito, por lo que solicitar el sobreseimiento si haberse individualizado al presunto sujeto activo es delicado por los efectos que éste conlleva ya que el sobreseimiento por su naturaleza pone fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, situación que en el caso de marras no se verifico, por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Unidad de Descongestionamiento de causas el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Unidad de Descongestionamiento de causas el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


Abg. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS