REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000986
ASUNTO : CP31-S-2014-000986

Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Novena del estado Apure, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos siguientes:

“Comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar al ciudadano LUIS BARBARITO BENAVIDES, quien es mi vecino, ya que el día de hoy 29-06-12, en horas de la mañana como a las siete, le dije a mi menor hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que viene con una crisis y me dice que quiere irse de aquí, yo le pregunto que qué le pasa y me dice que el señor Luis Brabarito Benavides, le había mostrado el pipi, y le dijo que si quería, solicitó que se investigue a ese ciudadano ya que no es la primera vez que lo denuncian ya que una vecina lo denunció por que la amenazaba y también la compañera que él tenia lo denunció”.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

El Ministerio fiscal aduce en su escrito de solicitud de sobreseimiento en el particular relativo a la indicación de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, describe a los mismos de la siguiente manera:
1.- DENUNCIA, de fecha 29 de junio de 2012, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
2.-ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 29-06-2012, conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Ministerio fiscal aduce en su escrito de solicitud de sobreseimiento como fundamento fáctico del mismo textualmente lo siguiente:
“…mas sin embargo de las actuaciones ordenadas, se observa que las mismas como elementos de convicción, resultan insuficientes para de manera cronológica y fundada permitan establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho, el sujeto pasivo y el sujeto activo, tal conclusión obedece a que no consta resulta del reconocimiento médico legal a la víctima e inspección en el sitio del hecho, entrevista realizada por parte del organismo comisionado, lo que imposibilita a este Representante Fiscal, la presentación ante el órgano jurisdiccional de un acto conclusivo por acusación, siendo contradictorio en nuestra Constitución Nacional en cuanto a sus principios y los derechos humanos en ella previstos, mantener a la señalada como autor del hecho, sujeto a un proceso judicial de manera indefinida, por lo que es procedente en el presente caso es pronunciarse con un acto conclusivo de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto resulta insuficiente las actuaciones, sin existir hasta ahora la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación…”.

Se puede verificar de la revisión realizada a las actuaciones anexas a la solicitud de sobreseimiento la inconsistencia en los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal entre el escrito de solicitud y el resultado de las diligencias de investigación ordenadas, ya que se la revisión exhaustiva al asunto penal se verifica que entre las actuaciones de investigación realizadas tenemos:

Acta de Medidas de Protección y Seguridad, inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa en la cual se hace constar que en fecha 29 de junio de 2012, la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, dictó las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se libró la boleta de notificación al ciudadano LUIS BARBARITO BENAVIDES, tal como consta en los folios 10 y 11, 12 y 13, 15 y 16, 18 y 19 del expediente, no evidenciándose la resulta de la misma en las actas procesales, es decir, no se tiene la certeza de que el ciudadano este debidamente impuestos de las mismas.

La omisión descrita anteriormente se traduce para este Tribunal como la no constancia del acta de imposición de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, es decir, la ausencia de resulta de la boleta de notificación con la rúbrica del presunto agresor hacen concluir que el presunto agresor tuvo conocimiento de las medidas de protección y seguridad dictadas por el Ministerio Público, no existe elemento de convicción presente en las actuaciones de investigación que nos hagan presumir razonablemente que el acto de imposición de las medidas de protección y seguridad se celebró de conformidad a las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario queda evidenciado, que hasta la fecha no se ha logrado individualizar el presunto sujeto activo del delito, si bien es cierto existe una orden de investigación esta debe ser complementada por actos que de manera inequívoca permitan individualizar al presunto sujeto activo del delito, como lo sería el acta de imposición de medidas de protección y seguridad debidamente suscrita por el presunto agresor.

Por lo que esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante Sentencia No 216 de fecha, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyó:


“Por lo que es necesario cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado.” (La negrilla del Tribunal)


Ahora bien, en el presente asunto penal no existen actos de procedimiento que permitan determinar a esta jugadora de manera inequívoca que el presunto sujeto activo del delito esta individualizado, por lo que es contradictorio que el Fiscal del Ministerio Público tenga una certeza absoluta en la causal alegada cuando aún no ha logrado la individualización del sujeto activo del hecho punible, considera quien aquí decide que el Ministerio Público como titular de la acción penal una vez recibida la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y entre esas diligencias se encuentran las de naturaleza preventivas como lo son las medidas de protección y seguridad que tienen como finalidad proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de futuras acciones por parte del presunto agresor que constituyan amenazas a su derechos, por lo que al dictar la orden de inicio de investigación y una vez lograda la imposición de las medidas de protección y seguridad se inicia para el titular de la acción penal el lapso de cuatro para la duración de la fase preparatoria, ya que ha logrado establecer de manera inequívoca la individualización del presunto sujeto activo, entendiéndose que las actuaciones del titular de la acción penal siempre serán cónsonas con los Principios Procesales de Celeridad y Protección a la Victimas, por lo que no debería existir una diferencia considerable entre la fecha de la denuncia de la mujer agredida ante la Fiscalía del Ministerio Público y la fecha del acto de imposición de la medidas de protección y seguridad del presunto sujeto activo del delito, por lo que solicitar el sobreseimiento si haberse individualizado al presunto sujeto activo es delicado por los efectos que éste conlleva ya que el sobreseimiento por su naturaleza pone fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, situación que en el caso de marras no se verifico, por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Octava del estado Apure, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Apure, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Apure, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS