REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001035
ASUNTO : CP31-S-2014-001035
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas pasa a resolver solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Novena del estado Apure, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos siguientes:
“En la madrugada del jueves para amanecer el viernes yo me encontraba en al casa de mi cuñado YUNIOR GALLEGOS, el es la pareja de mi hermana, el empezó a manosearme y a meterme mano en la vagina yo en un momento me desperté porque sentí que me estaba tocando y el se encontraba durmiendo en un chinchorro cerca de mi yo me moví para que se diera cuenta que estaba despierta y me dejara quieta, no quise armar escándalo ni crear conflicto porque no quería problemas con mi hermana ni con la mamá de él, el vio que me desperté y se hizo el dormido yo me acosté de nuevo y empezó a tocarme otra vez y yo seguía tosiendo y moviéndome hasta que me dejó tranquila, pero cuando amaneció les dije a mi hermana y a la mamá de él lo que había pasado y el delante de todos le dijo a mi hermana que si que él me había acariciado porque le provocó, yo me dirigí al Ministerio Público a denunciarlo porque él es un morboso y un pasado como va manosearme y a tocarme estando ahí con mi hermana”.
DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio fiscal aduce en su escrito de solicitud de sobreseimiento como fundamento fáctico del mismo textualmente lo siguiente:
“…sin lugar a equívocos, esta situación fáctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se observa que no existen elementos tales como: Examen Médico Legal, Evaluación Psicológica y Declaración de testigos, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho en razón a ello, señala la Norma Adjetiva en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede el Sobreseimiento cuando a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.
Corresponde a este Tribunal analizar la estructuración del expediente por parte del órgano receptor de la denuncia a los fines de verificar si se realizaron diligencias de investigación dirigidas al esclarecimiento del hecho y una vez obtenidas las mismas estas guiaron al Representante del Ministerio Público para establecer la necesidad de solicitar el fin del procedimiento por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece los deberes del órgano receptor de la denuncia, en el presente caso el órgano receptor es el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 68, Segunda Compañía con sede en la población de Achaguas, Estado Apure, el cual hizo constar a través de actuaciones de investigación el cumplimiento de los siguientes deberes:
1.- Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral y escrita: Consta en el folio seis (06) de la causa Acta de Denuncia, de fecha 21 de septiembre de 2013, en la cual el funcionario receptor de la denuncia, deja constancia de lo siguiente: “En la madrugada del jueves para amanecer el viernes yo me encontraba en al casa de mi cuñado YUNIOR GALLEGOS, el es la pareja de mi hermana, el empezó a manosearme y a meterme mano en la vagina yo en un momento me desperté porque sentí que me estaba tocando y el se encontraba durmiendo en un chinchorro cerca de mi yo me moví para que se diera cuenta que estaba despierta y me dejara quieta, no quise armar escándalo ni crear conflicto porque no quería problemas con mi hermana ni con la mamá de él, el vio que me desperté y se hizo el dormido yo me acosté de nuevo y empezó a tocarme otra vez y yo seguía tosiendo y moviéndome hasta que me dejó tranquila, pero cuando amaneció les dije a mi hermana y a la mamá de él lo que había pasado y el delante de todos le dijo a mi hermana que si que él me había acariciado porque le provocó, yo me dirigí al Ministerio Público a denunciarlo porque él es un morboso y un pasado como va manosearme y a tocarme estando ahí con mi hermana”..
2.- Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad: De la revisión realizada al expediente se evidencia que el órgano receptor de la denuncia no ordenó la realización de ninguna diligencia.
3.- Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género: Este Tribunal a observado que en la estructuración del expediente por parte del órgano receptor de denuncia no existe constancia que a la mujer víctima de violencia que acude a la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 68, Segunda Compañía con sede en la población de Achaguas, Estado Apure, a realizar la respectiva denuncia se le imparta una orientación, considerando esta juzgadora que dicha orientación esta dirigida a explicar con palabras sencillas las fases del proceso que se inicia una vez se realice la denuncia, la importación de realizarse las evaluaciones médicas y psicológicas ordenadas, el deber de denunciar nuevos hechos de violencia ya que el silencio la coloca en una situación de indefensión en la cual existe amenaza a su integridad física, sexual, o patrimonial; el alcance y contenido de las medidas de protección y seguridad, y el carácter de acción pública de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal observa que no consta en el expediente acta en la cual se establezca que el órgano receptor de la denuncia realizó la debida orientación a la mujer víctima de violencia.
4.- Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente (…): En el presente caso no constan las diligencias ordenadas por el órgano receptor de la denuncia Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 68, Segunda Compañía con sede en la población de Achaguas, Estado Apure.
5.- Imponer las medidas de protección y seguridad pertinentes establecidas en la Ley: Consta en el asunto penal acta de imposición de medidas de protección y seguridad al presunto agresor de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, realizada por la Fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Esta juzgadora analiza el contenido de la orden de inicio de investigación de fecha 25 de septiembre de 2013 en la cual el Representante de la Fiscalía Novena del Público comisiona al Centro de Coordinación Policial de Achaguas, estado Apure a los fines que realice las siguientes diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos:
1.- Inspección Técnica en lugar del suceso con fijaciones fotográficas.
2.-Verificar posibles registros policiales.
3.- Pesquisar la ubicación e identificar plenamente al presunto agresor.
4.- Realizar y Recabar Reconocimiento Medico Forense al presunto agresor.
5.- Citar y Entrevistar a testigos. (La negrilla es del tribunal).
Ahora bien, existe la orden de inicio de investigación en la cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial de Achaguas, Estado Apure, pero no consta las resultas del cumplimiento de las diligencias ordenadas, por lo que establecer la certeza absoluta de las resultas de una investigación que no se materializó es totalmente apresurado por cuanto es evidente que nunca evaluaron los resultados de tales diligencias.
Asimismo es importante acotar que el Representante del Ministerio Público considera que los elementos de convicción son suficientes para acreditar el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando como sustento para la dicha acreditación el contenido de la denuncia de la víctima, ahora en la cual manifiesta que el ciudadano YUNIOR GALLEGOS, le manoseo y le introdujo sus dedos en su vagina cuando estaba durmiendo cerca de ella, esta juzgadora considera que del análisis del acta de denuncia penal inserta en el folio seis (06) de la Causa se desprende que existen testigos del hecho de violencia, específicamente la tercera pregunta “¿Diga la denunciante ¿Tiene testigos de los hechos que acaba de narrar?” CONTESTÓ: Mi hermana y la familia de él. En el presente caso al analizar exhaustivamente el contenido de la denuncia se observa que existen testigos de los hechos de violencia. Es evidente de la revisión realizada por al expediente estructurado en principio por el órgano receptor de la denuncia que no existe constancia de haberse realizado entrevista a testigos del hecho de violencia como lo sería la hermana de la víctima y la familia del imputado, por lo que a juicio de esta juzgadora el Fiscal del Ministerio Público no recabó las diligencias de investigación entre las cuales tenemos el acta de entrevistas a los testigos del hecho de violencia, aunado que no existe en el expediente actuaciones que hagan presumir a este tribunal que el órgano comisionado intentó lograr la comparecencia de las prenombrados testigos como lo sería Boletas de Citación, y en caso que las practicas de dichas Boletas de Citación fueran infructuosas, dejar constancia mediante acta del resultado de dicha actuación, y es sólo de esta forma que el titular de la acción penal tendría el fundamento legal para solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las omisiones descritas anteriormente se traducen para este Tribunal como la insuficiencia de actuaciones para acusar, en el presente caso deja en evidencia que desde el inicio de la investigación en fecha 25 de septiembre de 2013 hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, vencidos todos los lapsos establecidos en la Ley para la conclusión de la investigación, no hubo por parte del Representante del Ministerio Público la recolección de los elementos de convicción necesarios para fundamentar un acto conclusivo como sobreseimiento u acusación, por lo que establecer que este proceso debe concluir con el dictamen de un sobreseimiento en virtud de la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por la víctima, por lo que ha juicio de esta juzgadora este proceso debe concluir por la determinación en forma voluntaria por parte del Ministerio Público de la insuficiencia de actuaciones cumplidas para acusar, ya que la no recolección de elementos de convicción y la evidencia que no se realizaron actuaciones tendientes a lograr dicha recolección como lo sería: 1.- La respuesta por parte del órgano policial comisionado de las resultas de las diligencias de actuación practicadas específicamente la declaración de los testigos del hecho de violencia, diligencia establecida en la orden de inicio de investigación, no es ajustado a derecho presentar la solicitud de un Sobreseimiento ya que éste pone fin al proceso de manera anticipada y al tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, por lo que como podría el Representante del Ministerio Público establecer la existencia de una certeza si no hubo recolección de elementos de convicción, por lo que en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de ARCHIVO FISCAL.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Novena del estado Apure, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Novena del estado Apure, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Apure, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS