REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000817
ASUNTO : CP31-S-2013-000817

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-181134-13, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: ELIEZER YORDANY CAMEJO APONTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.836.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ELIEZER YORDANY CAMEJO APONTE, los hechos acaecidos en fecha 30 de Abril de 2013 plasmados en Acta de Flagrancia de esa misma fecha la cual indica que de acuerdo a una denuncia de una ciudadana que prefirió mantenerse anónima informando que frente al Banco Bicentenario se encontraba un hombre en estado de ebriedad agrediendo a una ciudadana, una vez trasladados hasta el sitio del hecho observaron a un ciudadano que tenía agarrada por el cuello a una ciudadana, una vez identificado el ciudadano los funcionarios le pidieron que los acompañaran hasta la sede del comando, emprendiendo la huida, al ser interceptado este ciudadano agredió físicamente al funcionario intentando despojarle su armamento.

DEL PETITORIO FISCAL
De los hechos narrados se observa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. Aunado a esto y teniendo como objeto de la investigación penal el establecimiento de la materialidad del hecho punible, esto es, la determinación de si nos encontramos o no ante la comisión de un delito perseguible de oficio y luego quien es el autor o partícipe del mismo. De las actas contentivas de la investigación adelantada, es obvio que se ha cometido un delito en perjuicio del estado venezolano, las cuales no fueron debidamente acreditadas durante la investigación, a través de una entrevista a testigos presenciales ni referenciales, así como experticias, luego de haber sido expresamente ordenadas por el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

En consecuencia, considera quien suscribe, que lo mas procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ELIEZER YORDANY CAMEJO APONTE, en virtud que a pesar de la certeza no existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de este, dado que del análisis de las evidencias y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al delito establecido en el asunto ya que no surgieron plurales y concordantes elementos de convicción que comprometan de alguna manera la responsabilidad en la comisión del delito y dado al tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, sería ir contra la celeridad procesal que pondrían en riesgo las resultas del proceso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano ELIEZER YORDANY CAMEJO APONTE, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-000817, seguido al ciudadano ELIEZER YORDANY CAMEJO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.836, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS