REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000429
ASUNTO : CP31-S-2014-000429

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-DPIF-F8-V-0002-10, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: ALFREDO ANTONIO LEAL BELLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.612.394.
Delito: VIOLENCIA PATRIOMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de al ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ DAVID MARQUEZ los hechos denunciados por la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 16 de Febrero de 2012, ante la Fiscalía del Ministerio Público, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio cinco (05) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone que denuncia al ciudadano Alfredo Antonio Leal Bello, en virtud que el mismo desde hace un tiempo la golpea, la hostiga y la agrede verbalmente y la última vez el día 15-02-2012 la golpeo en la cara, me empujo y se cayó.

DEL PETITORIO FISCAL
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 20 de enero de 2010 en virtud de la denuncia de fecha 19 de Enero de 2010 formulada por la Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. En este orden de ideas le corresponde, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho punible de acción pública.

En ese orden de ideas le corresponde, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 19 de enero de 2010 y el mismo tiene un prescripción de tres (03) años, habiendo transcurrido hasta el día de la realización de la presente solicitud 30 de Enero de 2014 un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS, lapso que supera con creces el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por otra parte, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que los delitos por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el ultimo acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día 20 de enero de 2010, constituyendo éste el ultimo acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL BELLO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.394, por la comisión de el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra de la imputada pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS