REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 4 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001095
ASUNTO : CP31-S-2014-001095
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el ciudadano DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JOSE ALEXANDER TORRES CORONA, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.115.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: ROSA ANGELINA MENDEZ NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.242.
OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se recibe por ante el Tercer pelotón, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la estacada, Mantecal Estado Apure, en fecha 24 de Septiembre de 2013, denuncia formulada por la ciudadana ROSA ANGELINA MENDEZ NIEVES, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Me encuentro acá con la finalidad de formular una denuncia en contra de JOSE ALEXANDER TORRES CORONA, C.I V- 21.315.115, nacido en fecha 26/04/1993, quien en el mes de enero del presente año, se llevo a mi hija KARINA DEL VALLE CASTILLO MENDEZ, de 15 años de edad a quien yo la tenia embarazada, pero como le daba mala vida y no la dejaba que me visitara y no la ayudaba para nada con los gatos del embarazo, ella decidió venirse para mi casa el día 4 de septiembre del 2013, desde esa fecha para acá de a dado la tarea de insultarme y amenazarme que es guerrillero, que me va a mandar a matar, por eso lo vengo porque no quiero que se me acerque ni que valla para mi casa y que si algo me llega pasar lo culpo a el.”
ELEMENTOS DE CONVICCION
RECOGIDOS DURANTE LA INVESTIGACION
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación a los fines de clarificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio publico ordeno la practica de las diligencias de investigación necesarias, obteniéndose las siguientes resultados:
1.- Denuncia de fecha 24 de Septiembre del 2013, suscrita por los funcionarios del Tercer pelotón Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure formulada por la ciudadana ROSA ANGELINA MENDEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.576.242, de 30 años de edad, natural de Elorza Estado Apure, de Estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada actualmente en el Barrio la Esperanza casa sin numero ( por la entrada de Carpintería el Pizon) Estado Apure. Quien manifestó lo siguiente: “ Me encuentro acá con la finalidad de formular una denuncia en contra de JOSE ALEXANDER TORRES CORONA, C.I V- 21.315.115, nacido en fecha 26/04/1993, quien en el mes de enero del presente año, se llevo a mi hija KARINA DEL VALLE CASTILLO MENDEZ, de 15 años de edad a quien yo la tenia embarazada, pero como le daba mala vida y no la dejaba que me visitara y no la ayudaba para nada con los gatos del embarazo, ella decidió venirse para mi casa el día 4 de septiembre del 2013, desde esa fecha para acá de a dado la tarea de insultarme y amenazarme que es guerrillero, que me va a mandar a matar, por eso lo vengo porque no quiero que se me acerque ni que valla para mi casa y que si algo me llega pasar lo culpo a el.”
2.- Acta de Derechos de la victima: de fecha 13 de septiembre del 2013, suscrita por funcionarios del Tercer Pelotón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza, Estado Apure, donde se deja constancia de haberse leído sus derechos a la victima ROSA ANGELINA MENDEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.576.242, consagrados en los artículos 3, 4, 34, 37, 58, 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Acta de identificación plena del ciudadano JOSE ALEXANDER TORRES CORONA, CI. V 21.315.115, suscrita por el funcionario SM/1 Jiménez Pineda Carlos, Adscrito al Tercer Pelotón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana , con sede en Elorza Estado Apure.
4.- Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad. De fecha 20-09-2013, suscrita por el funcionario SM/1 Jiménez Pineda Carlos, Adscrito al Tercer pelotón Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana , Con sede en Elorza Estado Apure, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER TORRES CORONA, C.I V- 21.325.115, y a favor de la ciudadana ROSA ANGELINA MENDEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº C.I V- 22.576.242, donde se le impusieron los artículos 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometidos presuntamente por el imputado JOSE ALEXANDER TORRES CORONA, C.I V- 21-315-115. Establece la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho.” Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Publico, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para el, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo el proceso donde haga presente. En tal sentido, esta representación fiscal comisiono al órgano policial actuante, a fin que realizara una serie de diligencias y experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos así como del presunto responsable.
Aunado a lo antes narrado y teniendo como objeto de la investigación penal, el esclarecimiento de la materialidad del hecho punible, esto es la determinación de si nos encontramos o no ante la comisión de un delito perseguible de oficio y luego quien es el autor o participe del mismo. De las actas contentivas de la investigación adelantada es obvio que se ha cometido un delito en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELINA MENDEZ NIEVES, plenamente identificada up supra, las cuales no fueron debidamente acreditadas durante la investigación, a través de una entrevista a testigos presenciales ni referenciales, así como experticias, luego de Heber sido expresamente ordenadas por el Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente.
Para concluir; la solicitud que antecede se encuentra articulada con lo dispuesto en los artículos 8 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, peticionándose.
“…Articulo 300.¬¬––– Sobreseimiento. El
Sobreseimiento procede cuando:
4.”…A pesar de la falta de certeza, no existe
razonablemente la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación, y no haya base
para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del
Imputado…
En consecuencia considera quien aquí suscribe, que lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Adjetivo, a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER TORRES CORONA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.315.115, toda vez, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, dado que del análisis de la evidencias y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los delitos establecido en este asunto, no se le puede atribuir elementos de convicción procesal, que comprometan de alguna manera su responsabilidad, en la comisión del delito imputado y dado al tiempo transcurrido desde la individualización de los mismos seria ir contra la celeridad procesal que pondría en riesgo las resultas del proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Publico, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 º del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el ordinal 4º del articulo 300 ejusdem, solicito de ese honorable Juzgado de Control, dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSE ALEXANDER TORRES CORONA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA , previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres ana Vida Libre de Violencia, debido a que no existe la posibilidad de adminicularle nuevos elementos a la investigación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que no fue posible recabar el resultado del reconocimiento médico, evaluación psicológica, declaración de testigos, tal como lo manifiesta en su solicitud de sobreseimiento y lo corroborado por este Tribunal, pero que de igual forma demuestra que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano JOSE ALEXANDER TORRES CORONA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.315.115, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-001095, seguido al ciudadano JOSE ALEXANDER TORRES CORONA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.315.115, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELINA MENDEZ NIEVES. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
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