REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002353
ASUNTO : CP31-S-2014-002353

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
LA SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
DELITO(S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.365.432, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado actualmente en el Sector Los Arrieros, vía Cunaviche, Parroquia Cunaviche el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de 35 años de edad, nacido en fecha 13/12/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de María Lorenza Montilla (V) y Oracio García (V).

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.365.432, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha dos (02) de junio de 2014, la ciudadana abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.365.432, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a los delitos la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, encuadra en el supuesto de hecho de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48, ACTO CARNAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte en concordancia con el artículo 43 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la imposición de Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 numeral 6 de la referida Ley y por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, los hechos ocurridos en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2014, como a las 05:00 horas de la tarde, en contra de la ciudadana Adolescente de 15 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando el presunto agresor entró al cuarto de la madre de la víctima antes de irse al trabajo la agarró por el brazo y le dijo que tenia que estar otra vez con él, porque sino lo hacia iba a matarlos a toditos, donde la víctima se le soltó del brazo y salió corriendo para afuera de la casa y le manifestó lo sucedido a su madre quien le dijo que se quedara callada para ir temprano al Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara, motivo por el cual acudió ante la sede del referido policial en fecha 1º de junio de 2.014, siendo las 06:10 horas de la mañana, en compañía de su representante legal a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al marido de mi mamá que se llama José Antonio Enrique Montilla, quien el día 29 de abril del año 2014, ese señor abusó de mí, y el día de ayer en horas de la noche él se me acercó y me dijo que si esa noche yo no me acostaba con él, iba a matar a mi hermanito que tiene 02 años, yo me asusté porque él siempre tiene un cuchillo encima, en eso yo le dije a mi mamá y me dijo que me quedara callada, para ir temprano al comando de la Guardia Nacional de San Juan de payara, el miedo que tengo yo, es que ese señor, nos vaya hacer algo feo a todos nosotros en especial a mi hermano, también tengo miedo de salir embarazada, porque mi periodo no me ha llegado, ya estoy desesperada de tantos abusos y maltrato que nos hace a toda la familia, él varias veces ha intentado pegarle a mi mamá y cuando le pagaba a mi hermanito le paga con la habilla de la correa, ese señor se vuelve como loco cuando toma se saca el cuchillo y dice que nos va a matar a todos, solo quiero que me ayuden es todo esto”, motivo por el cual el órgano receptor de la denuncia procedió a constituir en comisión a los fines de procesar la información suministrada por la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), trasladándose hasta el Sector Montiel, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, específicamente donde se encontraba estacionada varias maquinarias pesadas, una vez en el sitio la comisión es atendida por un ciudadano de color moreno, contextura media de estatura, media y vestido con un pantalón azul, una franela amarilla y unos zapatos de color negro, quien reunía las mismas características físicas y de vestimenta descritas por la denunciante, en se momento se procedió a identificarlo a través de la Cédula de Identidad que portaba quedando identificado como: JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.365.432, siendo la persona que denunció la adolescente, procediendo los funcionarios efectuarle una inspección de persona observando que del lado izquierdo de la cintura se visualizaba un arma blanca con cacha de madera, procediendo a desarmarlo e informarle que se encontraba incurso de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por tal motivo siendo las 06:55 horas de la mañana del día 01 de junio del año 2014, le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley especial, siendo las 08:15 horas de la mañana y procedieron a realizar llamada telefoniaza a la Dra. Nubia Polanco, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 1º de junio de 2.014, suscrita por los funcionarios S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY, S/2 NAVARRO RODRÍGUEZ ALFREDO y S/2 RICO ORDOÑEZ EDIXON, cursante a los folios 06 al 08 del expediente.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA Y SU REPRESNETENTE LEGAL

Presente como se encuentra la Representante de la Víctima (madre) ciudadana DIANA CAROLINA BOLIVAR INFANTE, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Buenos días, me dice ella que venia ocurriendo, nunca me quiso decir nada, en estos días empecé a preguntarle y ella me decía no mami no mami, después de tantas preguntas decidió contarme, me dijo que sí, a él le dije que se tenia que salir y me dijo que él no se salía de la casa, el me ha agredido, y cuando toma se pone muy agresivo, en cualquier reunión se pone así, incluso me llego a decir que si yo quería que el pagaba para que yo abortara y me dijo que se arrepentía de tener esos hijos conmigo, el me decía que yo era una maldita loca, pero ya después de lo que le hizo a mi hija, porque que se meta comigo esta bien pero con mis hijos no, ya esta bueno con eso que le hizo a mi hija, ya tenemos ocho años, y bueno decidí denunciar con lo que le hizo a mi hija y tome valor y dije todo lo que me ha hecho a mi también. Es todo”. (Se deja constancia del estado de afectividad (llanto) en que se encontraba la ciudadana al momento de su declaración).

Presente como se encuentra la Víctima Adolescente de 15 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Bueno eso se dio hace como ya año y medio y el veintinueve (29) de abril lo volvió a hacer y el treinta (30) yo llegue y se metió en el cuarto y después yo le dije a mi mamá, desde hace dos años el ha sido muy agresivo con mi mama con mis hermanos, todo es te pego, te mato, me ha agredido física y verbalmente, me maltrata”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como lo son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48, ACTO CARNAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte en concordancia con el artículo 43 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, manifiesta lo siguiente: “Si, yo lo que si le voy a decir, lo que mi esposa dice que nos separamos sí nos separamos, y yo le dije que no me iba porque yo no iba a dejar a mis hijos arrimados, y lo del maltrato eso es mentira de ella, yo no los he maltratado, por que ellos son mis hijos, yo no la maltrato a ella, que ella me busque las pruebas como yo la he golpeado a ella, como voy a maltratar a un niño de cuatro mese y el otro que tiene cuatro y con una hebilla de correa, eso no cabe entre los ojos de Dios, yo no la he maltratado, yo solo le peleo lo malo, y cuando uno hace un bien, lo pagan con un mal, tengo mi conciencia limpia de que yo no las he agredido a ninguna de las dos, para pegarle a una mujer me pego yo mismo, además yo se que hasta por hablarle mal puedo ir preso, como voy a maltratar a mis hijos sabiendo que son mi sangre y una correa que pega duro, esa es una conciencia que tiene un ser humano”. Es todo.

Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no realizó preguntas.
La Defensa realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Es cierto que hay otras personas de la misma familia que lo han denunciado por otra violación? R: la representante de la victima vivía en la casa de una hermana, y según el esposo de la hermana la había embarazado a ella cuando tenía 14 años, y de seguro eso mismo es lo que quieren hacer conmigo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensora Pública representada por la ciudadana abogada MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expone: oída la declaración de las partes, en primer lugar a mi defendido lo detienen con un cuchillo es normal que una persona del llano tenga un cuchillo, dice el examen solo que tiene desgarros, lo que existe en el expediente son solo indicios, no existe una prueba contundente de que hubo un acto carnal entre ellos, solamente existe el testimonio de la victima y su representante, además la adolescente no señalo como fue, no hizo referencia a lo que presuntamente sucedió, pareció una persona evasiva, pareció mas bien una victima de amenaza, es por ello que existe una duda razonable a favor de mi defendido de no ser el autor de los delitos que el Ministerio Público precalifica, a favor de los derechos del imputado solicito a la Fiscalía del Ministerio Público investigue la denuncia impuesta al cuñado de mi defendido, el cual le apodan el gato, la pertinencia es para ver el entorno y no utilizar la ley para otra cosa, y en este caso no se dicte la privativa de libertad en contra de mi defendido, a mi defendido no lo consiguieron en el hecho, no le consiguieron pruebas, de que los desgarros de la presunta victima sea autoria de mi defendido, solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido y con ello se vería garantizada las resultas de la investigación. Esta Defensa se reserva la promoción de pruebas en el lapso de ley”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48, ACTO CARNAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte en concordancia con el artículo 43 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tal efecto observa, que a los folios 9 y su vuelto del expediente corre inserta ACTA DE DENUNCIA Nº 084-14, de fecha 1º de junio de 2014, rendida por la ciudadana víctima adolescente de 15 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho de violencia, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al marido de mi mamá que se llama José Antonio Enrique Montilla, quien el día 29 de abril del año 2014, ese señor abusó de mí, y el día de ayer en horas de la noche él se me acercó y me dijo que si esa noche yo no me acostaba con él, iba a matar a mi hermanito que tiene 02 años, yo me asusté porque él siempre tiene un cuchillo encima, en eso yo le dije a mi mamá y me dijo que me quedara callada, para ir temprano al comando de la Guardia Nacional de San Juan de payara, el miedo que tengo yo, es que ese señor, nos vaya hacer algo feo a todos nosotros en especial a mi hermano, también tengo miedo de salir embarazada, porque mi periodo no me ha llegado, ya estoy desesperada de tantos abusos y maltrato que nos hace a toda la familia, él varias veces ha intentado pegarle a mi mamá y cuando le pagaba a mi hermanito le paga con la habilla de la correa, ese señor se vuelve como loco cuando toma se saca el cuchillo y dice que nos va a matar a todos, solo quiero que me ayuden es todo esto”,

Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 1º de junio de 2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.

Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 1º/06/2014, de un (01) Cuchillo elaborado con una hoja de metal la cual lleva la siguiente numeración Nº 104 y una figura de una corneta y el nombre corneta, con empuñadura de madera.

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02 de Junio de 2.014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional II Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la victima, en la cual se establece: Al examen físico: Dentro de los limites normales.- Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-07 y 10 según las esfera de reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración antigua.- Ano Rectal: Sin Lesiones.

En lo que respecta a la calificación del delito de AMENAZA, quien decide comparte dicha calificación por cuanto se desprende del contenido del Acta de Denuncia de la víctima, quien manifestó: “…el día de ayer en horas de la noche él se me acercó y me dijo que si esa noche yo no me acostaba con él, iba a matar a mi hermanito que tiene 02 años, yo me asusté porque él siempre tiene un cuchillo encima”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma, se considera procedente la circunstancia del primer aparte del 41 de la referida Ley por cuanto el acto de amenaza se realizó en el domicilio o residencia de la mujer agredida. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en relación al delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece “El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para si o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaleciéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legitimas expectativas que pueda tener en le ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años”, considerando quien decide que la conducta desplegada por el imputado de autos no encuadra en la misma, es por lo que NO SE ADMITE la referida precalificación. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte en concordancia con el artículo 43 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El artículo 44 establece: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años e prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia o amenazas…

2. Cuando el autor se haya valido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años….”, considerando quien decide que la conducta desplegada por el imputado de autos no encuadra en la misma, es por lo que NO SE ADMITE la referida precalificación. ASI SE DECIDE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:

Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, fue sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”..

En el presente caso el ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Policial, de fecha 1º de junio 2.014, fue aprehendido el día 1º de junio de 2.014 a las 06:55 horas de la mañana, en su lugar de trabajo, el hecho de violencia ocurrió el día 31 de mayo de 2.014 a las 05:00 horas de la tarde, procediendo la víctima en compañía de su representante legal (madre) a formular denuncia en fecha 1º de junio de 2.014 a las 06:10 horas de la mañana por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

En cuanto al valor de los elementos de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, tomando en consideración lo manifestado por la víctima en su denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al marido de mi mamá que se llama José Antonio Enrique Montilla, quien el día 29 de abril del año 2014, ese señor abusó de mí, y el día de ayer en horas de la noche él se me acercó y me dijo que si esa noche yo no me acostaba con él, iba a matar a mi hermanito que tiene 02 años, yo me asusté porque él siempre tiene un cuchillo encima, en eso yo le dije a mi mamá y me dijo que me quedara callada, para ir temprano al comando de la Guardia Nacional de San Juan de payara, el miedo que tengo yo, es que ese señor, nos vaya hacer algo feo a todos nosotros en especial a mi hermano, también tengo miedo de salir embarazada, porque mi periodo no me ha llegado, ya estoy desesperada de tantos abusos y maltrato que nos hace a toda la familia, él varias veces ha intentado pegarle a mi mamá y cuando le pagaba a mi hermanito le paga con la habilla de la correa, ese señor se vuelve como loco cuando toma se saca el cuchillo y dice que nos va a matar a todos, solo quiero que me ayuden”. Por otra parte, se evidencia que el funcionario que toma la denuncia le pregunta ¿Diga la denunciante, si en otra ocasión había sido víctima de maltrato físico o de cualquier tipo de abuso sexual por el presunto agresor? Contestó: Él tiene más de (02) años abusando de mi”. Aunado a ello se valora el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02 de Junio de 2.014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional II Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la victima, en la cual se establece: Al examen físico: Dentro de los limites normales.- Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-07 y 10 según las esfera de reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración antigua.- Ano Rectal: Sin Lesiones, por lo que esta juzgadora considera que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la ciudadana a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal y anal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA representada por lograr un contacto sexual no deseado, con la víctima, que comprendió penetración por vía vaginal y anal de manera continuada, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que esta Juzgadora se aparte parcialmente de las precalificaciones realizadas por la Representación Fiscal.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales y de los hechos narrados por la víctima se evidencia que el ultimo hecho de violencia de naturaleza sexual en su contra fue el día 29 de abril de 2014, es decir que para la fecha en la cual se materializó la denuncia por ante la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 1º de junio de 2014, ya habían transcurrido más de 24 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más sin embargo, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002), la cual encuadra en el caso de marras, donde existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración:

ACTA DE DENUNCIA Nº 084-14, de fecha 1º de junio de 2014, rendida por la ciudadana víctima adolescente de 15 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho de violencia, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al marido de mi mamá que se llama José Antonio Enrique Montilla, quien el día 29 de abril del año 2014, ese señor abusó de mí, y el día de ayer en horas de la noche él se me acercó y me dijo que si esa noche yo no me acostaba con él, iba a matar a mi hermanito que tiene 02 años, yo me asusté porque él siempre tiene un cuchillo encima, en eso yo le dije a mi mamá y me dijo que me quedara callada, para ir temprano al comando de la Guardia Nacional de San Juan de payara, el miedo que tengo yo, es que ese señor, nos vaya hacer algo feo a todos nosotros en especial a mi hermano, también tengo miedo de salir embarazada, porque mi periodo no me ha llegado, ya estoy desesperada de tantos abusos y maltrato que nos hace a toda la familia, él varias veces ha intentado pegarle a mi mamá y cuando le pagaba a mi hermanito le paga con la habilla de la correa, ese señor se vuelve como loco cuando toma se saca el cuchillo y dice que nos va a matar a todos, solo quiero que me ayuden es todo esto”,

Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 1º de junio de 2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.

Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 1º/06/2014, de un (01) Cuchillo elaborado con una hoja de metal la cual lleva la siguiente numeración Nº 104 y una figura de una corneta y el nombre corneta, con empuñadura de madera.

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02 de Junio de 2.014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional II Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la victima, en la cual se establece: Al examen físico: Dentro de los limites normales.- Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-07 y 10 según las esfera de reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración antigua.- Ano Rectal: Sin Lesiones.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad de manera continuada, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensora pública de dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente al numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 1.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de la mujer victima de delitos de Violencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.365.432, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Adolescente de 15 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

TERCERO: Por cuanto en el presente asunto penal constan suficientes elementos de convicción referente al delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en aplicación del criterio sostenido en la Sentencia N° 2176, del 12-09-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dicta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.365.432, ordenando su reclusión en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Se declara SIN LUGAR la solicitud de planteada por la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

CUARTO: Se dicta la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS