REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000845
ASUNTO : CP31-S-2014-000845

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADO: DARULIN ANTONIO CEBALLO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.713.242, natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 23 años de edad, nacido 14-02-1991 estado civil Soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Calle los Ángeles, al lado de la Bodega del Sr. Pedro, casa sin frisar, casa Nº 06, Casa de la Señora Josefina Bohórquez en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0424-3772854.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALÍ ARTURO DIAMOND HERRERA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO.
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, exponer los fundamentos por los cuales considera que ha existido violación al debido proceso y al derecho a la Defensa, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, en audiencia preliminar de fecha cinco (05) de junio de 2.014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano DARULIN ANTONIO CEBALLO OCHOA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realiza lectura integra del escrito acusatorio). Se hace constar que en este acto la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público realiza correcciones materiales en lo que respecta a la pertinencia de la prueba de Experticia de Serial de Cuadro y Motor, a los fines de demostrar que la misma no se encuentra solicitada.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana AMANDA MERCEDES GUERRA, en su condición de representante de la víctima, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso: “Buenos días, yo quisiera que se admitieran los casos porque así como paso con mi hija puede pasar con cualquier otra adolescente en la calle, porque su madre me dijo que el consumía y puede ser por eso es que él hace eso, y se debería tomar en cuenta eso, la mamá me dice que él parecía una persona no normal, porque una persona normal no se la pasa en la calle y el siempre ha trabajado de moto taxista”. Es todo.

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la víctima ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso: “Bueno lo que puedo decir es que aquí se quedo que él no podía salir a la calle, pero yo a él el otro día lo vi en la calle, paso muy rápido, según y que él tiene un problema mental, no se, pero él sale a la calle, si la familia sabe que el tiene problemas deberían no dejarlo salir”. Es Todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano DARULIN ANTONIO CEBALLO OCHOA, “No deseo declarar”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. ALI ARTURO DIAMOND HERRERA, quien manifestó: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal y solicito respetuosamente a este Tribunal decrete una Medida cautelar menos gravosa, pues considero que han variado las circunstancias, pues el delito más grave como lo es Violencia Sexual, el cual por la cuantía de la pena amerita medida de privación judicial preventiva de libertad y en vista de que la Fiscalía acusó solo por los delitos de Amenaza y Violencia física, los cuales son delitos menos graves, debe cambiarse la medida cautelar”. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL EXPONE LOS FUNDAMENTOS POR LOS CUALES CONSIDERA QUE HA EXISTIDO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA

En fecha doce (12) de marzo de 2014 a las 10:40 horas de la mañana, por lo que la Adolescente de 17 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedió a formular denuncia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure, en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido, quien en el mes de octubre abuso sexualmente de mi y resulta ser que el día de hoy a las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, cuando transitaba por la Avenida María Nieves, cruce con Avenida Perimetral Sur, específicamente frente al Parque de Ferias, de esta ciudad, me encontré al mismo sujeto, que estaba acomodando una moto de color roja, al verme me reconoció, me agarró por las manos muy fuerte y me dijo de una manera agresiva que tenia ganas de violarme nuevamente, y que si yo mencionaba alguna palabra de lo ocurrido me iba a matar, por lo que me vine a la sede de este despacho a fin de colocar la denuncia”.

En fecha quince (15) de marzo de 2.014, se celebró audiencia de calificación flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante este Tribunal donde el representante del Ministerio Público solicitó: “Se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, precalifica por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma esta representación fiscal luego de realizar una revisión minuciosa de evidencia Denuncia de fecha 11-10-2013, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y de igual forma actuaciones relacionadas con la investigación Nº K-14-0253-00656, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando estado Apure relacionadas con la denuncia de fecha 11-10-2013, en la cual consta copia de la Partida de Nacimiento de la Victima, Acta de Denuncia por ese mismo órgano receptor, Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Órgano Receptor y Reconocimiento Medico Forense, constante de catorce (14) folios útiles de las cuales hago formal consignación en original y solicito me sean expedidas copias de las mismas a los fines de contar con ellas para la presentación de un acto conclusivo en base a ello y aunado a la Acta de Investigación del caso referente a la Flagrancia realizo formal imputación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la medida cautelar de detención domiciliaria”. En la misma fecha este Tribunal resolvió: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DARULIN ANTONIO CEBALLO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad V- 26.713.242, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Referir a la víctima a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Adolescente de 17 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) o algún integrante de su familia. 4.- Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida.- CUARTO: Se Ordena Oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure a los fines de que realice el apostamiento policial en el lugar de residencia del presunto agresor, en virtud del arresto domiciliario. QUINTO: Se Ordena Oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure a los fines de que realice el apostamiento policial en el lugar de residencia de la víctima en virtud de la medida de protección y seguridad impuesta. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Detención Domiciliaria del ciudadano DARULIN ANTONIO CEBALLO OCHOA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de entrega material del vehiculo moto perteneciente al imputado de autos, por cuanto la misma se encuentra a al orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación realizada por la Defensa Privada, referente a las precalificaciones realizadas por el Representante del Ministerio Público. DÉCIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. UNDÉCIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación del acto de imputación realizado por el representante del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara con lugar la solicitud de expedición de copia simple a la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2.014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito acusatorio constante de una (1) pieza con cuarenta y dos (42) folios útiles, en al cual acusa formalmente al ciudadano DARULIN ANTONIO CEBALLO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.713.242, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 17 AÑOS EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Evidenciándose que el representante fiscal no hace ningún tipo de pronunciamiento con respecto a la calificación fiscal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual representa el delito con mayor penalidad y el cual originó la aplicación d una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Detención Domiciliaria en su lugar de residencia.

Esta juzgadora evidencia que existe una situación de incertidumbre procesal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue imputado por el representante fiscal en la audiencia de presentación, más no se pronunció al respecto al final de la investigación a través del acto conclusivo, como lo fue escrito acusación presentado por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de al Ley Especial, representando esta omisión una violación al debido proceso, entendiendo que el debido proceso arropa a los ciudadanos y ciudadanas que figuran como imputado y víctima en un proceso penal.

El Fiscal del Ministerio Público es quien dirige la investigación y deberá hacer constar todas las circunstancias que inciden en la calificación del hecho punible, siendo que el objeto de la investigación es hacer constar las circunstancias que inciden en la calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, en la presente investigación fiscal la actuación del Fiscal del Ministerio Público se limitó a pronunciarse respecto a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA y no emitió pronunciamiento alguno con respecto al delito de mayor penalidad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, colocando a la víctima en una posición de violación de sus derechos ya que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de velar por la protección y reparación del daño causado, debiendo velar por dichos intereses en todas las fases de proceso, tal como lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como violentando el derecho a la defensa del imputado de autos.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la protección de las víctimas, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La omisión por parte del Representante del Ministerio Público de no pronunciarse con respecto a uno de los delitos por los que imputó en la audiencia de presentación, crea un estado de incertidumbre e indefensión en el imputado de autos y a la víctima le genera una situación de irresolución con respecto a los hechos denunciados de los cuales esta esperando una respuesta por medio de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, constituye una violación al debido proceso garantía establecida no sólo para el imputado sino también para la víctima, representando el incumplimiento por parte del Fiscal Ministerio Público de su deber de dar respuesta a las partes en el proceso por medio de un acto conclusivo al final de la investigación.

De igual manera, se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, pero en innegable que el debido proceso es una garantía que cobija a las víctimas también, y es así como entendiendo que el debido proceso en un sentido amplio incluye el respeto de las garantías y principios establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal a favor de las víctimas, entre los cuales tenemos el derecho que tiene la víctima a que el Representante del Ministerio Público al ejercer la acción penal haga constar todas las circunstancias y elementos que incidan en la investigación del hecho punible y corresponde a los Jueces y Juezas garantizar la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación del daño durante el proceso. Estos derechos se desprenden de los artículos 8, 75, 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la victima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En este sentido, se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido, conforme al criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación”.

Por los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal en relación a la investigación fiscal Nº MP-114746-14 en la cual figura como imputado el ciudadano DARULIN ANTONIO CEBALLO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.713.242, y como víctima la ciudadana Adolescente de 17 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la causa hasta el momento procesal oportuno para la presentación de un nuevo acto conclusivo en el cual se pronuncia con respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. En consecuencia se declara la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN por violación del debido proceso y al derecho a la defensa, específicamente el derecho a la protección y reparación del daño causado a la víctima, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 8 numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los artículos 3 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Medida Cautelar dictada por este Tribunal en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de marzo de 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Detención Domiciliaria, esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que motivaron el dictamen de la misma, es por lo que se RATIFICA la referida medida cautelar y se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Defensor Privado de dictar una medida cautelar menos gravosa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes: El SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal en relación a la investigación fiscal Nº MP-114746-14 en la cual figura como imputado el ciudadano DARULIN ANTONIO CEBALLO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.713.242, y como víctima la ciudadana Adolescente de 17 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la causa hasta el momento procesal oportuno para la presentación de un nuevo acto conclusivo en el cual se pronuncia con respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. En consecuencia se declara la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN por violación del debido proceso y al derecho a la defensa, específicamente el derecho a la protección y reparación del daño causado a la víctima, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 8 numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los artículos 3 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para que el representante fiscal presente nuevo acto conclusivo. Se RATIFICA la referida medida cautelar y se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Defensor Privado de dictar una medida cautelar menos gravosa. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS