REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 6 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002512
ASUNTO : CP31-S-2014-002512

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, la aprehensión del ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.922, precalifico el hecho con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLAVIA VANESA RANGEL NORIEGA, (presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el órgano que este Tribunal estime prudente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día tres (03) de junio de 2014 a las 07:00 horas de la noche, cuando la víctima ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, se encontraba en su casa y le comentó algo a su concubino y él se puso agresivo y le dio un golpe por la boca con la mano cerrada, no la dejaba salir del baño, la haló por el cabello, forcejaron y después salió a buscar la pistola para matarla pero no la buscó, y le amenazó que iba a mandar a buscarla y que conocía mucha gente mala, motivo por el cual la ciudadana víctima compareció por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cuatro (04) de junio de 2014, siendo las 01:40 horas de la tarde, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar a mi concubino ya que el día de ayer 03-06-14 a eso de las siete de la noche aproximadamente, nos encontrábamos en la casa cuando le comenté algo y el se puso agresivo y me dio un golpe por la boca con las manos, no me dejaba salir del baño, le alo (sic) por el cabello, forcejeamos salió a buscar su pistola para matarme, me amenazó que me iba a mandar a matar que el conocía mucha gente”, tal como consta en el folio 03 del expediente.

En la misma fecha 04 de junio de 2.014, la ciudadana víctima FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.977.928, compareció por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Bueno resulta que mi concubino de nombre MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.711.922, el día de ayer (03/06/14) a eso de las 07:00 horas de la noche, cuando nos encontrábamos en la casa yo le comente algo y él se puso agresivo y me dio un golpe por la boca con la mano cerrada, no me dejaba salir del baño, me haló por el cabello, forcejeamos, luego el salió a buscar la pistola para matarme pero no la buscó, y me amenazó que me iba a mandar a matar ya que el conocía mucha gente mala”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 04/06/14, cursante al folio 10 y 11 del expediente, motivo por el cual los funcionarios adscritos al órgano policial procedieron a constituirse en comisión y trasladarse hasta la calle salías diagonal al Mercado, casa s/n en esta ciudad, quienes una vez en el sitio aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde la ciudadana nos indicó cual era la residencia, nos bajamos de la unidad radio patrullera, en la residencia se encontraba un ciudadano, a quienes se le identificaron como funcionarios policiales municipal, le manifestaron que si conocía al ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO, respondiendo que era el mismo, acto seguido procedieron a manifestarle que les permitiera su documentación personal (cédula de identidad) donde lo identificaron como: MANUEL DE JESÚS GUERREROMARQUEZ, venezolano, natural del estado Mérida, de 47 años de edad, nacido el 02/03/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Salía diagonal al Mercado casa s/n, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.711.922, acto seguido los funcionarios le manifestaron que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y que se encontraba en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y siendo las 03:55 horas de la tarde se le leyeron sus derecho y procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. José Luis Rodríguez Guillen, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) PÉREZ DANIEL y OFCIIAL (PMSF) JIMÉNEZ YESICA, cursante al folio 12 y su vuelto del expediente.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Todo lo que yo he dicho ha sido verdad en un ningún momento ni he dicho mentira ni he alargado nada, todo ha sido verdad todo lo que paso, yo lo denuncie para que aprenda a respetar a las mujeres, porque supuestamente no soy la primera, el tiene problemas de ira, no se le puede decir nada, solo porque tiene un negocio y que tiene amistades el quiere venir a tratar mal a la gente, solo porque tiene amigos el se cree mas, yo en ningún momento lo agredí a él, porque no me dio chance, todo lo que hice fue para defenderme de todos los batucones y empujones que me dio, me dijo que iba a sacar la pistola para matarme, me dijo cosas feas, yo hacia todo para calmar las cosas y el seguía insistiendo, no me dejaba salir del baño, en ese momento mi hija de Tres (03) años que estaba viendo comiquitas, se acercó y dijo Guerrero que está pasando, mami que esta pasando y ella me llamaba y me decía mami ven para que orines ven, para que yo saliera, luego ella se fue de nuevo a ver comiquitas y ella me volvió a decir que pasa mami, allí me dejo salir, no es la primera vez que me golpea la última vez yo tenia cinco (05) meses de embarazo, y yo no denuncie porque él trabaja en el negocio, y si el negocio va bien yo también me veo beneficiada, el problema fue porque yo le dije que si había problemas en el fundo, porque la que hecha carrera para solucionar problemas en el negocio y en el fundo soy yo, él no reconoce eso, si quiere que revise mis cuentas, porque soy una persona sensible porque pienso que hay que trabajar el dinero y no despotricarlos, el siempre es agresivo, pero la gente no se atreve a decir le nada porque le tienen miedo pero yo no le tengo miedo a él, el es así con la ira hasta corrió a su hija de la casa, he tratado de aguantar todo lo que me hace pero todo tiene un limite, lo hice para que aprenda y que se de cuenta que no todas las personas que lo rodean son buenas, yo lo he ayudado en todo lo que he podido, el primer día que estuvo preso a uno de los obreros le mando a buscar ropa, el mando a uno de los obreros que si me veía las llaves por ahí que me las arrancara, esa persona se lo comento a alguien, nunca he tenido la oportunidad hablar con esa una persona, porque esa persona tiene miedo de que él le agarre represalia por que le tienen miedo, se metieron a la casa, no se que hay en ese cuarto, tengo miedo de lo que allí haya, porque no se lo que pueda a ver allí, no se, droga o algo, no confío en las personas que trabajan allí en la casa, no me siento segura, por que todos tiene llave de la casa no me siento segura allí, por eso de que su personal tenga las llaves de todo.” Es Todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA, libre de toda coacción y apremió manifestó: MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, si desea declarar, respondiendo: si. Y expuso: “Buenas tardes, pidiéndole el perdón a todos, uno hay momentos donde tiene stress, yo a veces hay problemas con los camiones, con lo demás, pero a veces se necesita una persona con uno que lo represente, fíjese como estamos nosotros los comerciante, yo manejo un personal en el fundo de diez (10) personas y en el negocio diez (10) más, son veinte (20) personas, los problemas y el stress en el trabajo, yo estoy desde las cuatro de la mañana hasta las siete de la noche que estoy en el negocio, eso es lo atraen a uno a esos problemas, es la madre de mi hija, sí hubo unos forcejeos, porque le digo la encargada lo veo rara, y ella se me va por otro lado, cosas personales, y bueno paso lo que paso y lo que lleva a uno a eso es porque si salgo es malo si trabajo es malo, si soy tan malo porque está aun conmigo, no puedo tener amigos, porque a ella no le parece no puedo confiar en nadie porque mira que te esta naciendo esto, tengo treinta y cuatro (34) hijos, si fuera tan malo tuviera denunciado en varias partes, no es que uno quiera tomar las cosas brutalmente sino que lo atraen a uno a esas cosas, y lo de la amenaza no estoy de acuerdo, eso es mentira, y en cuanto al fundo más bien yo se lo regale a la niña desde antes de que naciera, y no puedo sacar a los obreros porque esa gente tiene años trabajando conmigo por ejemplo el chóferes tiene doce años trabajando conmigo”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, doctora tomando en cuenta que mi defendido se encuentra arrepentido, que mi defendido pidió perdón aquí delante de todos, bueno es la actitud la actitud machista, pero es un hombre trabajador, de allí de las ferias de las hortalizas, entre las medidas de seguridad que solicitó el Ministerio Público, esta el Numeral 3 de la salida del presunto agresor de la residencia en común, de conformidad con el artículo 91 que señala que el tribunal podrá sustituir o modificar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor y tomando en cuenta el artículo 75 de la Constitución (da lectura al mismo) esta defensa solicita se tome en consideración el derecho sobre su menor hija, y velando por el interés superior del niño, esta defensa también solicita se tome en cuenta en cuanto al alejamiento, que la ciudadana no trabaja no tiene ingreso y la manutención de la niña, de igual forma al momento de su detención no opuso resistencia, él se desahogó ella también se desahogó, y al acordar esta medida se esta desintegrando a la familia, la residencia se encuentra en la parte superior del negocio y de él sustenta las operaciones mercantiles y el pago de los empleados y las vivencia de ahorita en el país, todo esto le causaría un daño”. Es Todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo a parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Denuncia y Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…LUEGO SALIÓ A BUSCAR LA PISTOLA PARA MATARME PERO NO LA BUSCÓ, Y ME AMENAZÓ QUE ME IBA A MANDAR A MATAR YA QUE CONOCIA MUCHA GENTE MALA…”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma, se considera procedente la circunstancia del primer aparte del 41 de la referida Ley por cuanto el acto de amenaza se realizó en el domicilio o residencia de la mujer agredida. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, de la revisión del contenido del Acta de Denuncia y Entrevista de fecha 04 de junio de 2014, en la cual la ciudadana manifestó: “…me dio un golpe en la boca con la mano cerrada, no me dejaba salir del baño me halo por el cabello, forcejeamos…”. Por otra parte, consta Reconocimiento Médico Forense, de fecha 04/06/2014, al folio 12 del expediente, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Forense, donde dejan constancia de lo siguiente: “Traumatismo cuero cabelludo. Cefalea postraumática. Hematoma leve mucosa bucal labio superior, lesión equimotica brazo derecho. Lesión escoriada mano derecha. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Arma: Contundente. Carácter: Leve…”, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 03-06-14 a las 07:00 horas de la noche, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Publicó de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde formula denuncia el día 04-06-14 a las 01:40 horas de la tarde y rindiendo entrevista por ante la sede de la Policía Municipal el día 04-06-14 a las 03:40 horas de la tarde, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12 y su vuelto del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común con la víctima. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA o algún integrante de su familia. 3.- Se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad Nº V-8.711.922, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte, y 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo, por el lapso de cuatro (04) meses. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charlas. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niñas, Niños y Adolescentes con sede en San Fernando Estado Apure, a los fines de que establezcan el régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención a la niña en común. NOVENO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MÁRQUEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS