REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 9 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-002356
ASUNTO : CP31-S-2012-002356

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
VÍCTIMA: YENNY MARITZA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.254.146.
IMPUTADO: DENNI ELICER OLIVAREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.687, natural Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, de 30 años de edad, nacido 25-07-1983, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Vecindario Buena Vista, Municipio Achaguas del Estado Apure.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha nueve (09) de junio de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano DENNI ELICER OLIVAREZ DOMINGUEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY MARITZA CASTILLO, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos y solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo, 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana: YENNI MARITZA CASTILLO, la cual expone lo siguiente: “Mira yo vengo a retirar eso. Porque me la paso enferma yo no puedo seguir con eso. Yo lo quiero retirar la demanda y dejo todo en manos de Dios. Ahora vivo enferma y me mandaron a reposo y es lo menos que hago. Yo retiro la demanda, no puedo seguir en eso”. Es Todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente al ciudadano DENNI ELICER OLIVAREZ DOMINGUEZ, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar el defensor público ABG. JACKSON CHOMPRE, expuso lo siguiente: “En primer término la defensa solicita que no acoja la medida privativa, toda vez que desde el momento en que fue presentado por flagrancia este tribunal acordó juzgarle en libertad en gala del derecho Constitucional establecido en el artículo 44.1 y por no poderle citar a la Audiencia Preliminar es por lo que se dicta esa medida privativa. Siendo que el tribunal tomo la medida extrema para poder superar la etapas procesales. La orden es con la finalidad de realizar la audiencia que hoy se realiza. Es por ello que el fiscal solicita medida privativa porque no han variado las circunstancias sin embargo se solicita que se retome el criterio de ser juzgado en libertad. En relación al acto conclusivo planteado por el Ministerio Público en efecto como lo aduciera el Fiscal, el ofrecimiento de las pruebas se hace con sujeción a las normas procesales, ya que la pertinencia y necesidad de la misma se corresponde con lo investigado, por lo que no planteamos objeción a su admisión, tan sólo haremos la siguiente observación respecto a las pruebas periciales. Se establece en libelo acusatorio al capitulo de los medios de prueba la promoción del experto Ana Julia Colina, en relación al dictamen pericial 9700-141-1629 de fecha 10-09-2012 practicado a la victima, relacionada la pertinencia con el dictamen. Y luego se propone el dictamen pericial. En relación a esto se debe aludir que la prueba que alude el proceso penal venezolano es el experto, para obtener su incorporación en el juicio oral publico de la declaración del experto, en la imposibilidad de ser propuesto como una prueba documental. Si fuese posible hacerlo de esta forma, la parte contra que se produce la prueba no podrí controlarla, por tal razón la pertinencia esta relacionada con la declaración del experto, es por lo que solicitamos que no se admita el dictamen pericial como prueba autónoma, que tan sólo se admita la declaración de Ana Julia Colina, ya que la única forma como permite la norma procesal adjetiva que una experticia sea incorporada por su lectura, es que haya sido reproducido en vista de la prueba anticipada. No significa que la experto no tenga la posibilidad de apoyarse y leer el examen pericial, esto tiene que ver es con el derecho a la defensa de controlar la prueba, solicitando que se admita la parcialmente las pruebas a las cuales la defensa hace suyas las pruebas. Solicitamos que se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público y se me expida copia simple de la presente acta”. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


RESPECTO DE LO MANIFESTADO POR LA VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La víctima de autos ciudadana YENNY MARITZA CASTILLO, durante su intervención en la audiencia preliminar manifestó textualmente: “Mira yo vengo a retirar eso. Porque me la paso enferma yo no puedo seguir con eso. Yo lo quiero retirar la demanda y dejo todo en manos de Dios. Ahora vivo enferma y me mandaron a reposo y es lo menos que hago. Yo retiro la demanda, no puedo seguir en eso”, esta Juzgadora, considera necesario revisar todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman el escrito acusatorio a los fines de determinar si los mismos son suficientes para acreditar los delitos precalificados por el representante fiscal, entre ellos se encuentran: DENUNCIA POLICIAL Nº 048-12, de fecha 09 de septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana YENNI MARITZA CASTILLO, por ante el Centro de Coordinación Policial numero 03 acantonada en Achaguas, Estado Apure, donde se deja constancia entre otras cosas las siguientes: “Bueno hoy como a las 08:30 horas de la noche estábamos en al casa, mi esposo RAFAEL HIDALGO, mi hija JENIFER HIDALGO y su marido DENNI OLIVAREZ, en eso mi esposo me dijo que fuera a la casa de mi papá que vive en el sector obelisco, que fuera a buscar una ropa porque mañana íbamos a hacer unas diligencias en el hospital de Achaguas, yo le dije que no iba a ir porque mi papá no le abre la puerta a nadie de noche, entonces mi yerno DENNIS OLIVARES, me dijo que él me llevaba en la moto y me traía, yo acepte porque mi hija YENNIFER me dijo que viniera a buscar la topa, entonces yo vine porque ella me mandó, veníamos en la moto y mi yerno paro cerca de donde esta una venta de gas, ahí nos bajamos al lado e la carretera y me dijo que él estaba enamorado de mi, yo le dije que no podía porque él estaba casado con la hija mía, él me dijo que lo hiciéramos escondido, yo le dije que no podíamos, pero mi yerno se me guindo de los pantalones y estuve que irme al suelo y me quitó el pantalón de una sola pierna, se me montó encima y comenzó a violarme, yo me quede quieta para que no me fuera a hacer daño, pasaban las motos y los carros, yo le decía que ya estaba bien, pero él me decía que ya iba a terminal (sic) en eso venia una patrulla, se paró ahí y nos encontraron en el hecho, los policías se bajaron de la patrulla y le dijeron que se pegara a la patrulla, él les decía que llagaron a un acuerdo y los policías les dijeron que no, entonces preguntaron que hacia allí, y yo les conteste que mi yerno me estaba violando y les conté lo que estaba pasando, entonces nos vinimos para el comando”, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, Nº 048-12, de fecha 09 de septiembre de 2.012, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:15 horas de la noche, en la carretera nacional Achaguas Apurito, con sentido hacia la población de Achaguas, específicamente en la troncal 19, cuando una comisión de la Policía de Achaguas, las cuales dejaron plasmadas en el Acta de Investigaciones Penales, cursante a los folios 06 y 07 del expediente, quienes observaron aproximadamente a diez (10) metros de la orilla de la carretera y en las adyacencias de un árbol de la especie Saman se encontraba estacionado un vehiculo moto color azul estacionada, así mismo se podía observar la presentencia de dos personas de las cuales se encontraban acostadas sobre la otra, procediendo los funcionarios a estacionar el vehiculo y trasladarse a pie hasta escasos metros de donde se encontraban los ciudadanos donde a través de las luces de la única patrulla, se pudo ver claramente a un ciudadano del sexo masculino quien se encontraba semidesnudo encima de la humanidad de una persona del sexo femenino esta ultima igualmente se encontraba semidesnuda en su parte inferior, por os cuales ordené levantarse del lugar y vestirse rápidamente, se me acercó rápidamente la ciudadana en mención quien informó llamarse YENNY CASTILLO, y quien en actitud nervioso procedió a informar lo siguiente “policías él es mi yerno DENNY veníamos de buena vista en la moto a buscar una ropa donde mi papá ahí en el obelisco, pero el se paró aquí y comenzó a decirme que estaba enamorado de mi y que lo hiciéramos escondido, yo le dije que no, pero el seguía y seme guindo del pantalón y me lo quito de una pierna y comenzó abusar de mi, entonces yo asustada en esta oscuridad y porque se que el siempre carga una navaja pecunia en el bolsillo me quede quieta para que no me hiciera daño, cuando le decía que ya estaba bien pero el me decía que ya iba a terminar y seguía hasta que ustedes llegaron”, procediendo a realizar la presesión del ciudadano DENNI ELIECER OLIVAREZ DOMINGUEZ, y la incautación de varios objetos, procediendo la víctima a formular denuncia por ante la Policía de Achaguas, Estado Apure, el día nueve (09) de septiembre de 2012, siendo las 9:30 horas de la noche”, cursante en los folios 06 al vuelto del folio 07 del expediente. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-1629, de fecha 10-09-12, realizado a la ciudadana CASTILLO YENNI MARITZA, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, donde deja constancia al Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular con desgarro antiguo en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj, edema en labios menores. Al examen Ano-Rectal: esfínter tónico, pliegues anorectales conservados con laceración amplia y reciente en hora 12 según esferas del reloj. Examen doloroso para la paciente que refiere dolor de fuerte intensidad en región pélvica. Se indicó analgésico. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Ano rectal: Signos de traumatismo anorectal recientes, que denota la ejecución de un acto carnal violento reciente, es por ello, que se considera que existen suficientes elementos que acreditan la comisión del hecho punible denunciado, aunado al hecho de que se trata de delitos graves, donde a transcurrido un tiempo considerable entre los hechos y la fecha actual, donde la víctima puede estar actuando bajo situaciones de amenaza, coerción contra su persona, aunado al hecho de que el imputado de autos es su yerno, es lo que este Tribunal no toma en consideración lo manifestado por la víctima, y considera que debe ser en la etapa de juicio oral que se ventile sobre la veracidad o no de la misma. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano DENNI ELICER OLIVAREZ DOMINGUEZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha catorce (14) de mayo de 2013 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• DENUNCIA POLICIAL Nº 048-12, de fecha 09 de septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana YENNI MARITZA CASTILLO, por ante el Centro de Coordinación Policial numero 03 acantonada en Achaguas, Estado Apure, donde se deja constancia entre otras cosas las siguientes: “Bueno hoy como a las 08:30 horas de la noche estábamos en al casa, mi esposo RAFAEL HIDALGO, mi hija JENIFER HIDALGO y su marido DENNI OLIVAREZ, en eso mi esposo me dijo que fuera a la casa de mi papá que vive en el sector obelisco, que fuera a buscar una ropa porque mañana íbamos a hacer unas diligencias en el hospital de Achaguas, yo le dije que no iba a ir porque mi papá no le abre la puerta a nadie de noche, entonces mi yerno DENNIS OLIVARES, me dijo que él me llevaba en la moto y me traía, yo acepte porque mi hija YENNIFER me dijo que viniera a buscar la topa, entonces yo vine porque ella me mandó, veníamos en la moto y mi yerno paro cerca de donde esta una venta de gas, ahí nos bajamos al lado e la carretera y me dijo que él estaba enamorado de mi, yo le dije que no podía porque él estaba casado con la hija mía, él me dijo que lo hiciéramos escondido, yo le dije que no podíamos, pero mi yerno se me guindo de los pantalones y estuve que irme al suelo y me quitó el pantalón de una sola pierna, se me montó encima y comenzó a violarme, yo me quede quieta para que no me fuera a hacer daño, pasaban las motos y los carros, yo le decía que ya estaba bien, pero él me decía que ya iba a terminal (sic) en eso venia una patrulla, se paró ahí y nos encontraron en el hecho, los policías se bajaron de la patrulla y le dijeron que se pegara a la patrulla, él les decía que llagaron a un acuerdo y los policías les dijeron que no, entonces preguntaron que hacia allí, y yo les conteste que mi yerno me estaba violando y les conté lo que estaba pasando, entonces nos vinimos para el comando”, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente.
• ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, Nº 048-12, de fecha 09 de septiembre de 2.012, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:15 horas de la noche, en la carretera nacional Achaguas Apurito, con sentido hacia la población de Achaguas, específicamente en la troncal 19, cuando una comisión de la Policía de Achaguas, las cuales dejaron plasmadas en el Acta de Investigaciones Penales, cursante a los folios 06 y 07 del expediente, quienes observaron aproximadamente a diez (10) metros de la orilla de la carretera y en las adyacencias de un árbol de la especie Saman se encontraba estacionado un vehiculo moto color azul estacionada, así mismo se podía observar la presentencia de dos personas de las cuales se encontraban acostadas sobre la otra, procediendo los funcionarios a estacionar el vehiculo y trasladarse a pie hasta escasos metros de donde se encontraban los ciudadanos donde a través de las luces de la única patrulla, se pudo ver claramente a un ciudadano del sexo masculino quien se encontraba semidesnudo encima de la humanidad de una persona del sexo femenino esta ultima igualmente se encontraba semidesnuda en su parte inferior, por os cuales ordené levantarse del lugar y vestirse rápidamente, se me acercó rápidamente la ciudadana en mención quien informó llamarse YENNY CASTILLO, y quien en actitud nervioso procedió a informar lo siguiente “policías él es mi yerno DENNY veníamos de buena vista en la moto a buscar una ropa donde mi papá ahí en el obelisco, pero el se paró aquí y comenzó a decirme que estaba enamorado de mi y que lo hiciéramos escondido, yo le dije que no, pero el seguía y seme guindo del pantalón y me lo quito de una pierna y comenzó abusar de mi, entonces yo asustada en esta oscuridad y porque se que el siempre carga una navaja pecunia en el bolsillo me quede quieta para que no me hiciera daño, cuando le decía que ya estaba bien pero el me decía que ya iba a terminar y seguía hasta que ustedes llegaron”, procediendo a realizar la aprehensión del ciudadano DENNI ELIECER OLIVAREZ DOMINGUEZ, y la incautación de varios objetos, procediendo la víctima a formular denuncia por ante la Policía de Achaguas, Estado Apure, el día nueve (09) de septiembre de 2012, siendo las 9:30 horas de la noche”, cursante en los folios 06 al vuelto del folio 07 del expediente.
• DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-1629, de fecha 10-09-12, realizado a la ciudadana CASTILLO YENNI MARITZA, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, donde deja constancia al Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular con desgarro antiguo en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj, edema en labios menores. Al examen Ano-Rectal: esfínter tónico, pliegues anorectales conservados con laceración amplia y reciente en hora 12 según esferas del reloj. Examen doloroso para la paciente que refiere dolor de fuerte intensidad en región pélvica. Se indicó analgésico. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Ano rectal: Signos de traumatismo anorectal recientes, cursante al folio 19 del expediente.

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 y como presunto autor el ciudadano DENNI ELICER OLIVAREZ DOMINGUEZ, en perjuicio de la ciudadana YENNY MARITZA CASTILLO.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Novena del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN, las pruebas testimoniales, expertos y las pruebas periciales por ser lícitas, legales y pertinentes. En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha nueve (09) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, en la Carretera Nacional Achaguas Apurito, con sentido hacia la población de Achaguas, específicamente en la troncal 19, cuando una comisión de la Policía de Achaguas, las cuales dejaron plasmadas en el Acta de Investigaciones Penales, cursante a los folios 06 y 07 del expediente, quienes observaron aproximadamente a diez (10) metros de la orilla de la carretera y en las adyacencias de un árbol de la especie Saman se encontraba estacionado un vehiculo moto color azul estacionada, así mismo se podía observar la presentencia de dos personas de las cuales se encontraban acostadas sobre la otra, procediendo los funcionarios a estacionar el vehiculo y trasladarse a pie hasta escasos metros de donde se encontraban los ciudadanos donde a través de las luces de la única patrulla, se pudo ver claramente a un ciudadano del sexo masculino quien se encontraba semidesnudo encima de la humanidad de una persona del sexo femenino esta ultima igualmente se encontraba semidesnuda en su parte inferior, por os cuales ordené levantarse del lugar y vestirse rápidamente, se me acercó rápidamente la ciudadana en mención quien informó llamarse YENNY CASTILLO, y quien en actitud nervioso procedió a informar lo siguiente “policías él es mi yerno DENNY veníamos de buena vista en la moto a buscar una ropa donde mi papá ahí en el obelisco, pero el se paró aquí y comenzó a decirme que estaba enamorado de mi y que lo hiciéramos escondido, yo le dije que no, pero el seguía y seme guindo del pantalón y me lo quito de una pierna y comenzó abusar de mi, entonces yo asustada en esta oscuridad y porque se que el siempre carga una navaja pecunia en el bolsillo me quede quieta para que no me hiciera daño, cuando le decía que ya estaba bien pero el me decía que ya iba a terminar y seguía hasta que ustedes llegaron”, procediendo a realizar la presesión del ciudadano DENNI ELIECER OLIVAREZ DOMINGUEZ, y la incautación de varios objetos, procediendo la víctima a formular denuncia por ante la Policía de Achaguas, Estado Apure, el día nueve (09) de septiembre de 2012, siendo las 9:30 horas de la noche, tal como consta a los folios 06 y vuelto del folio 07 del expediente.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
1. Declaración de la ciudadana YENNY MARITZA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.146, en su condición de víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Declaración de los ciudadanos AGENTES DE INVESTIGACIÓN, OFICIAL AGREGADO (PBA) TORRES ROBER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.383, OFICIAL (PBA) TORREALBA ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.999.492, OFICIAL (PBA) FLORES WILLIAM, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.202, y OFICIAL JEFE (PBA) ROSARIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.217.103, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 03 con sede en Achaguas, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible.
EXPERTOS
1. Declaración de la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141-1629, de fecha 10-09-2012 a la ciudadana víctima YENNY MARITZA CASTILLO. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima YENNY MARITZA CASTILLO.
PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA
1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 9700-141-1629, de fecha 10-09-2012, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, a la ciudadana víctima YENNY MARITZA CASTILLO, a los fines de ser incorporado al debote oral mediante al deposición del experto que la suscribe, previa exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano DENNI ELIECER OLIVAREZ DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY MARITZA CASTILLO.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como su sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud realizada por la Defensa Pública de imposición de Medida Cautelar de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Este Tribunal ordena la apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar a la Defensa Pública. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS