REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando, Viernes 13 de Junio del 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-000592
ASUNTO: CP31-S-2013-000592
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO. ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
DEFENSA PRIVADA. ABG. ELIO COROMOTO RIVERO.
ABOGADOS QUERELLANTES: ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO y ROBERTO CORONA.
VICTIMA. YUNEISBRY GREGORINA PACHECO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.520.276, Venezolana, nacida en fecha 15-08-1979, de estado Civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en Sector Apure Seco Diagonal a la entrada de la Urbanización Santa Rosa, al lado de Laguna de Plata, Municipio Biruaca, Estado Apure.
FISCALÍA NOVENA. ABG. RAFAEL GÓMEZ DUARTE.
IMPUTADO: JORGE ALBERTO TOVAR VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.180.810, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 55 años de edad, nacido en fecha: 10-01-1.958, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Técnico en Electrónica, residenciado en el Sector Apure Seco, avenida perimetral norte, cerca del sitio conocido como Laguna de Plata, frente a la curva de los Volwagen Municipio Biruaca del Estado Apure; Y ANTONIO ISAAC CACHUTT VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.267.107, natural de San Fernando, estado Apure, de 22 años de edad, nacido en fecha: 13-09-1.990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Nutricionista, residenciado en el Sector Apure Seco, avenida perimetral norte, cerca del sitio conocido como Laguna de Plata, frente a la curva de los Volwagen Municipio Biruaca del Estado Apure.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 106 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Fiscal del Ministerio Público lo solicitará y en todo caso el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancias de las mismas por el secretario de sala y estando presente la víctima, se escuchó a la presunta agraviada, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa instruida en contra los ciudadanos: ANTONIO ISAAC CACHUT VIERA y JORGE ALBERTO TOVAR VALERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano Fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECO DÍAZ, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el Acta Policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus partes y pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el Tribunal de Control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECO DÍAZ, lo cual esta fiscalía demostraá que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa”. Es todo.
DE LA PARTE QUERELLANTE
Quien ratificó la acusación particular propia contentiva de la causa en contra los ciudadanos: ANTONIO ISAAC CACHUT VIERA y JORGE ALBERTO TOVAR VALERA, Por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano querellante afirmó demostrar en la audiencia oral y privada la culpabilidad de los ciudadanos acusados de autos, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia preliminar por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, en contra la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECO DÍAZ, exponiendo dentro de otras cosas lo siguiente: “La pretensión de este abogado Querellante es sobre lo que debe versar el litigio, y es sobre los hechos sucedidos en fecha 28-03-2013. Todo esto se origina de una controversia civil en los tribunales civiles. (Se hace contar que el Querellante expone los hechos ocurridos en la fecha 28-03-2013). Ellos tienen terrenos colindantes, y a su vez azuzaron los perros los cuales le generaron una lesión, pero la misma logró evadir los perros y luego que lanzan una piedra al vehículo, la misma pudo salir del lugar de los hechos y posteriormente fue a realizar la denuncia. Pretendemos que los hechos narrados y acusamos por el delito de Violencia Física. Ambos profirieron las lesiones de conformidad en el artículo 83 del Código Penal en grado de autoria por el delito de Violencia Física”. Es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensa Abg. ELIO COROMOTO RIVERO: Quien expone: “Ejerzo la defensa de mis defendidos, padre e hijo respectivamente. Los mismos son acusados de manera injusta, toda vez que la acusación que les atribuye la autoria material del delito de Violencia Física previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de los cuales son inocentes, toda vez que no lo cometieron lo cual quedará demostrado en ésta Sala. Y una vez evacuados los medios de prueba se demostrará que los mismos son inocentes. Ratifico las pruebas aportadas por la defensa, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar. Las cuales son unas reseñas de fotografías y unos testimonios tales como de Elegía Ramos, Jackson Ramos, Yorman Cárdenas, Jorge Cárdenas, Juliana Ruiz, Jorge Tovar, Ángel López, Wailin Castillo”. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Público del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indicó las pruebas y de igual manera ratificó en este juicio oral, de modo que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente abrir el presente debate con las pruebas presentadas y admitidas tanto las de la Fiscalía Novena del Ministerio Público como las de la defensa.
Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa en el siguiente orden como quedaron admitidas por ante el Tribunal de Control que conoció la causa:
1.- TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECO DIAZ, en su condición de víctima.
2. Testimonio de los funcionarios NEIDO BOGADO JHON APARICIO, ADAN TORRES Y MIGUEL GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando, estado Apure.
3. Testimonio del ciudadano PÉREZ PACHECO MISAEL JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 28.452.635, Testigo de los hechos que motivaron la presente investigación.
4. Testimonio del ciudadano PÉREZ ITURRIZA JOSÉ MISAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.141.643, Testigo de los hechos que motivaron la presente investigación.
2.- EXPERTOS.
1. Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional I, adscrito al área de ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, estado Apure, quien realizó el DICTAMEN PERICIAL Nº 9700141, de fecha 28 de marzo de 2013, practicado a la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECO DIAZ.
2. Declaración de los funcionarios NEIDO BOGADO, APARICIO JHON, TORRES ADAN Y MIGUEL GODOY, quines realizaron la Inspección Técnica Nº 560-13, relacionada con los hechos motivos de la presente investigación.
3. OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 01 de junio de 2013, realizado a la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECO DIAZ, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, experto Profesional I, Medico Forense adscrito al área de ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Fernando Estado Apure.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA PARTE QUERELLANTE
1.- TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECO DIAZ, en su condición de víctima.
2. Testimonio de los funcionarios NEIDO BOGADO JHON APARICIO, ADAN TORRES Y MIGUEL GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando, estado Apure.
3. Testimonio del ciudadano PÉREZ PACHECO MISAEL JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 28.452.635, Testigo de los hechos que motivaron la presente investigación.
4. Testimonio del ciudadano PÉREZ ITURRIZA JOSÉ MISAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.141.643, Testigo de los hechos que motivaron la presente investigación.
2.- EXPERTOS.
1. Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional I, adscrito al área de ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, estado Apure, quien realizó el DICTAMEN PERICIAL Nº 9700141, de fecha 28 de marzo de 2013, practicado a la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECO DIAZ.
3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.- LEGAJO DE NUEVE FIJACIONES TOPOGRAFICAS, tomadas a la victima asi como al vehiculo por ella conducido en las cuales se evidencia los daños ocurridos por el bien mueble de su propiedad.
2.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 560-13 Y 561-13, practicada al sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Fernando Estado Apure.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA
DOCUMENTALES:
1.- Fotografías tomadas desde el punto de vista donde sucedieron los hechos los hechos.
2.-Denuncia de fecha 16 de enero de 2012, realizada por ante la Defensoría del Pueblo, por la ciudadana Cruz Josefina Viera, madre del ciudadano ANTONIO ISAAC CACHUTT VIERA y cónyuge JORGE JOSÉ TOVAR VALERA.
3.-Denuncia de fecha 31 de julio de 2006, realizada por ante la Defensoría del Pueblo por la ciudadana Cruz Josefina Viera, madre del ciudadano ANTONIO ISAAC CACHUTT VIERA y cónyuge JORGE JOSÉ TIVAR VALERA.
4.-Denuncia de fecha 22 de agosto de 2006, realizada por ante la Defensoría del Pueblo, por el ciudadano JORGE TOVAR.
5.-Denuncia de fecha 17 de octubre de 2012, realizada por ante la Defensoría del Pueblo, por la ciudadana Cruzbeth Tovar hija de la ciudadana Cruz Josefina Viera y Jorge Tovar.
6.-Denuncia de fecha 25 de agosto de 2006, realizada ante la Fiscalía Superior del Estado Apure, por la ciudadana Cruz Josefina Viera.
LOS TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de la ciudadana LIGIA RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.198.056, domiciliado en la vía perimetral, a 100 mts de la urbanización Santa Rosa, entrada de la bajada del Colegio de Médicos, Municipio Biruaca, estado Apure.
2.- Testimonio del ciudadano JACKSON RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.000.590, domiciliado en la vía perimetral, a 100 mts de la urbanización Santa Rosa, entrada de la bajada del Colegio de Médicos, Municipio Biruaca, estado Apure.
3.- Testimonio del ciudadano JONATHAN DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.146.607, domiciliado en la vía perimetral, a 100 mts de la urbanización Santa Rosa, entrada de la bajada del Colegio de Médicos, Municipio Biruaca, estado Apure.
4.- Testimonio del ciudadano YORMAN CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.628.486, domiciliado en la vía perimetral, a 100 mts de la urbanización Santa Rosa, entrada de la bajada del Colegio de Médicos, Municipio Biruaca, estado Apure.
5.- Testimonio del ciudadano JORGE CADENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.611.034, domiciliado en la vía perimetral, a 100 mts de la urbanización Santa Rosa, entrada de la bajada del Colegio de Médicos, Municipio Biruaca, estado Apure.
6.- Testimonio de la ciudadana WILIANA TERESA RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.470.241, domiciliado en la vía perimetral, a 100 mts de la urbanización Santa Rosa, entrada de la bajada del Colegio de Médicos, Municipio Biruaca, estado Apure.
7.- Testimonio del ciudadano JORGE TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.552.180, domiciliado en la vía perimetral, a 100 mts de la urbanización Santa Rosa, entrada de la bajada del Colegio de Médicos, Municipio Biruaca, estado Apure.
8.- Testimonio del ciudadano ÁNGEL TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 27.861.851, domiciliado en la vía perimetral, a 100 mts de la urbanización Santa Rosa, entrada de la bajada del Colegio de Médicos, Municipio Biruaca, estado Apure.
9.- Testimonio del ciudadano WUALIN CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.270.779, domiciliado en la vía perimetral, a 100 mts de la urbanización Santa Rosa, entrada de la bajada del Colegio de Médicos, Municipio Biruaca, estado Apure.
2.- TESTIMONIALES.
1. Declaración de la ciudadana IRMA YOLANDA FARFÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.938.297, residenciada en el “Chacero”, entrada de “Toro Féliz” a cinco (05) casa, fundo “EL Algarrobo”, Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure.
2. Declaración de la ciudadana MARELSIS DESIRE CANCINE FARFÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.003.299, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure.
3. Declaración del ciudadano JULIO CESAR FLORES PÁEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.326.384, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure.
4. Declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO FARFÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.837.757, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure.
5. Declaración del ciudadano EDUARDO MILANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.145.222, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez recibida el presente asunto pena, se fijo Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público en fecha 11 de junio del año que discurre y estando presentes todas las partes, se procedió y explicó a los acusados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público y la parte Querellante, les indicó e informó sobre los derechos procesales que les asisten, señalándoles que las veces que quiera, pueden hablar con su defensor, salvo cuando estén declarando o estén siendo repreguntados, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se les informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron lo siguiente: “Deseo Declarar”, respectivamente. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al acusado ciudadano JORGE ALBERTO TOVAR VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.180.810, el cual expone: “Todo empieza cuando estamos reparando unas rejas al frente de mi casa, y en cierto momento la señora y señorita Yusneibri se para en plena curva de la perimetral, se baja de su auto y se dirige a los terrenos de mi casa, con una cámara fotográfica a tomarnos fotografías, hostigándonos, desde hace mucho tiempo como hay pruebas de eso, por unas fotos que le tomamos hostigándonos con su cámara. En ese momento mi hijo se percata que ella esta ahí detrás de nosotros y procede a quitarle la cámara, le tomo la cámara de las manos, ahí había una cerca de alambre, ella acude a correr y al salir del terreno, se enreda con un alambre y se cae. Yo ayude a levantarla, a darle su zapatilla que se le había caído y ayude a llevarla a una loma donde estaba su auto. En ningún momento vi persona en su carro. Como dice que estaba su hijo. Y no había nadie dentro de la camioneta.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Indique lugar, hora y fecha de los hechos. R: Dentro del terreno, dentro de mi casa, el jueves santo del año pasado. FISCALÍA: ¿Hora? R 4:30 p.m. FISCALÍA: ¿Usted y quien más estaban? R: Mi hijo Antonio Isaac. FISCALÍA: ¿En que parte resulto lesionada la señora Yusneibri. R: Nunca le vi lesiones, ella se enredó y yo la ayude a levantar, yo no le vi lesiones. FISCALÍA: ¿Conoce el motivo porque fue al terreno? R: Ella supuestamente le compro a su esposo, quien a su vez compró el terreno de atrás. Hay controversias por el terreno, y el terreno pasa quitando la casa nuestra. Eso esta en los tribunal de Caracas. FISCALÍA: ¿Qué palabras le profirió usted a ella? R Nunca le dije palabras, me dirigí a mi hijo y le dije ni la toqué. FISCALÍA: ¿Porque le dijo eso a su hijo? R Porque fue a quitarle la cámara, él nunca fue a agredirla. Yo me pongo como hombre, y si hubiésemos ido contra ella, hubiese salido hospitalizada. Lo digo por nuestra condición. FISCALÍA: ¿Quién se acerca primero a ella? R: Mi hijo. FISCALÍA: ¿La victima en que momento es mordida por un perro? R: Nunca, los perros estaban en la parte de atrás. FISCALÍA: ¿Usted mencionó por una foto que le tomamos a ella, le tomó fotos? R: Porque nosotros la hemos denunciado por un hostigamiento que tiene ella, tomando fotografías, al anexo que tenemos atrás. MI hija le estaba tomando fotos de aquí para allá y ella de allá para acá. Ella forceja con mi hija que estaba en estado y ella la tumba y ni eso no le importa. En esa pelea no nos metemos hombres. Ella inclusive firmó una caución que no se iba a meter con nosotros. FISCALÍA: ¿Desde cuando le tomaron fotos a ella? R: Cuando ella tomaba fotos, le tomaban mis hijas y mi esposa a ella. FISCALÍA: ¿Usted en su declaración mencionó que ella se cayó? R: Si, se enredó con un alambre de púas. FISCALÍA: ¿Cómo es que si esta dentro del terreno, como se cae con el alambre? R: Ella estaba dentro de la cerca, estaba caída una cerca, ella se enreda y se cayó. FISCALÍA: ¿Recuerda como es el vehículo? R: Una camioneta blanca, una Runner. FISCALÍA: ¿Tenia papel ahumado? R: Si pero se ve adentro. Si yo como hijo estuviera adentro como ella dice, hubiese salido a defender a mi mamá. FISCALÍA: ¿Desde su ángulo de visión usted pudo ver todo el vehículo? R: Lo único que no pude ver fue la parte de atrás. Es todo. Acto seguido pregunta el Abogado Querellante: QUERELLANTE: ¿Desde cuando vive usted ahí? R: 9 años. QUERELLANTE: ¿Tiene animales caninos en su casa? R Si, ocho. QUERELLANTE: ¿Cuánto tiempo mas o menos medio desde el primer inconveniente hasta este? R: Como 2 meses atrás. QUERELLANTE: ¿Quién se percata primero de la presencia de la señora? R: Mi hijo. QUERELLANTE: ¿Cuándo se percata usted, donde estaba ella? R: Cuando ella estaba en la cerca. QUERELLANTE: ¿Usted dice que ella ingresa dentro de la propiedad por encima o hay un portillo? R: Encima de la cerca caída. QUERELLANTE: ¿Cuándo se percata que su hijo le iba a quitar la cámara como era su actitud? R: Normal. QUERELLANTE: ¿Cuánto tiempo duro la discusión? R: Unos segundos. QUERELLANTE: ¿Como es el sitio donde se realizaron los hechos? R: Hay una carretera, hay una pendiente, estaba una cerca caída, y la planicie que el frente de las casa. QUERELLANTE: ¿Además quienes estaban ahí a las 4 de la tarde de la tarde? R: Nadie, pero dentro de la casa si había. QUERELLANTE: ¿Cómo es la superficie del piso donde ocurrieron los hechos? R: Eso fue entre la pendiente y la planicie. QUERELLANTE: ¿Cómo es de concreto o tierra? R: Tierra. QUERELLANTE: ¿Cuándo se cae la señora? R: Cuando le digo que a él que la deje, y ella sale corriendo y se cae. Yo ahí la agarro la levanto, le pongo la sandalia. QUERELLANTE: ¿Cuándo dice que la deje, porque lo hace? R: El le tenía la cámara agarrada. QUERELLANTE: ¿Ella paro en la plena curva? R: En la orilla de la curva. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Cuándo la señora llegó hasta el sitio, andaba en compañía de alguien? R: Ninguna. DEFENSA: ¿Llegó a golpear a Yusneibri? R: En ningún momento. DEFENSA: ¿Habían perros? R: En el sitio no. DEFENSA: ¿Usted le azuzo los perros a la señora? R: No, a ninguno de ellos. DEFENSA: ¿Cómo son los perros de su casa? R: Los que están sueltos, son los Pastores Alemanes, pero estaban hacia la parte de atrás. DEFENSA: ¿La señora resulto lesionada por los hechos? R: Si fue lesionada por un perro, seria una lesión grande, porque son fuertes. DEFENSA: ¿Resulto lesionada de alguna manera? R: Imagino que por alambre cuando se cayó. DEFENSA: ¿La señora había tomado fotos en días anteriores? R: Si, para hostigar a uno y con risas burlonas con mi hija y esposa. DEFENSA: ¿Qué personas presenciaron ese hecho? R: Estaban mis hijos, el esposo de hija. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Puede indicar al tribunal cuando observó a su hijo con la victima, quienes acudieron al sitio? R: Ninguna otra persona. Mi esposa estaba adentro, y mi hijo vio por medio de una ventana. JUEZA: ¿A que hijo se refiere? R: Ángel López. JUEZA: ¿A quién le indica usted, que deje tranquila a la victima? R: Yo le dije a mi hijo déjala tranquila, porque le tenia la cámara tomada de la mano. JUEZA: ¿Qué observó cuando vio lo que estaba pasando? R: Ellos estaban jalando la cámara, cuando yo veo eso, le dije déjala tranquila es una dama. JUEZA: ¿Usted indico que usted le ordenó a su hijo que la soltara, que tenía su hijo tomado? R A mi hijo le dije suelta la cámara. JUEZA: ¿En ese momento que le dice hijo que suelte la cámara en manos de quien quedó? R: De ella, ahí se enredó y cayó. JUEZA: ¿Qué distancia esta el alambre del sitio de los hechos? R: Medio metro. Es todo. Acto seguido expone se le otorga el derecho de declarar al acusado ANTONIO ISAAC CACHUTT VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.567.107, el cual expone: “El año pasado en semana santa el jueves eso fue como a las 4:30 o 5:00 horas de la tarde, mi vecina-prima Yusneibry Pacheco, se detuvo en su camioneta frente de mi casa y bajo a nuestra propiedad, al frente de mi casa donde mi papá y yo estamos reparando una puerta, ahí llegó ella a tomarnos unas fotos. Ya que en esos días estaba por salir la decisión, del tribunal por el terreno en litigio. En ese momento cuando me doy cuenta que ella esta en el patio de mi casa, yo me acerco e intento quitarle la cámara para que dejara de tomarnos las fotos, porque nos estaba faltando el respeto y hostigando ya que tenemos 7 años con ese litigio del terreno de propiedad de mi mamá. Cuando intento quitarle la cámara, ella salió corriendo a su carro y en la subida se enreda en una cerca caída y se cae en la cerca y en ese momento es donde mi papá intenta pararla y ello agarro y se fue y como a los 40 minutos, llegaron unos funcionarios del CICPC, entraron a la propiedad de manera agresiva; ahí estaba mi sobrina y unos niños menores de edad”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Lugar, hora y fecha de los hechos? R: En mi casa, como a las 4 horas de la tarde, el jueves santo. FISCALÍA: ¿Qué hacia usted en ese momento? R: Reparando una puerta de mi cuarto, que tiene la puerta hacia el lado de afuera. FISCALÍA: ¿Con quien estabas en ese momento? R: Con mi papá, mi mamá y ella estaba dentro de la casa. FISCALÍA: ¿Quiénes vieron esos hechos? R: Mis vecinos del frente de la casa, mi hermanito, Jackson Ramos, Jorge Cárdenas, Yorman Cárdenas, Ligia Ramos, Waile. FISCALÍA: ¿Cuándo fue a quitarle la cámara, que dijo su padre? R: Que se fuera, que dejara el hostigamiento. FISCALÍA: ¿En que parte resulto lesionada Yusneibry. R: Me imagino cuando se cayó, seguro con el alambre. FISCALÍA: ¿Dónde estaba el alambre del lugar donde forcejeaban? R Estábamos lejos. Ella estaba bastante le lejos de la cerca. FISCALÍA: ¿Forcejearon? R: Le intente quitar la cámara. FISCALÍA: ¿Le quitó la cámara? R: Si y se la solté. FISCALÍA: ¿Que palabra le dijo a la victima su papá? R: Que dejara el hostigamiento, que hasta cuando iba a estar con el hostigamiento. FISCALÍA: ¿Usted le tomaban fotos a la victima? R: Le llegamos a tomar fotos, por el hostigamiento que ella hacía y hay pruebas de ellos inclusive firmó algo para que ella no interrumpa más la propiedad. FISCALÍA: ¿Usted vio cuando intento agarrar su papá a la señora? R: Si. FISCALÍA: ¿Qué hizo ella? R: Ella se monto por su cuenta en su vehículo automotor. FISCALÍA: ¿La camioneta como es? R: Una Runner Blanca. FISCALÍA: ¿Tenía papel ahumado la camioneta? R: No recuerdo bien, creo que no. FISCALÍA: ¿Tienen perros en su casa? R: Si como 5 o 6 perros. FISCALÍA: ¿En el sitio de los hechos había perros? R: No estaban para la parte de atrás. Es todo. Acto seguido pregunta el Abogado Querellante: QUERELLANTE: ¿Las personas como vecinos que vieron es de los lados o al frente de su casa? R: Frente. QUERELLANTE: ¿Qué queda al frente de su casa? R: La perimetral. QUERELLANTE: ¿Desde su residencia se puede ver los vecinos del frente? R: De mi casa para ellos no, pero de la casa de ellos para acá si. QUERELLANTE: ¿Cuál era su intención contra la señora? R: Que no sigan tomando fotos. QUERELLANTE: ¿Qué iba hacer con la cámara? R: Que no me tomaran más fotos. QUERELLANTE: ¿El intento fue en silencio o como? R: Yo le decía que hasta cuando iba a seguir con eso. QUERELLANTE: ¿Donde estaba su padre? R: Detrás de mi. QUERELLANTE: ¿A que distancia estaba su padre de usted? R: Cerca. QUERELLANTE: ¿Cuándo se percata que ella llegó? R: Cuando estaba cerca. QUERELLANTE: ¿Cómo es el piso de su casa? R: De tierra, como de relleno. QUERELLANTE: ¿Por donde accede ella al patio? R: Me imagino que por la bajada. QUERELLANTE: ¿Tiene puerta? R: Una cerca caída. QUERELLANTE: Por donde se tropezó por alambre de púas. R Si. QUERELLANTE: ¿Cuándo tiene contacto su papá con ella. R: Cuándo se cayó. QUERELLANTE: ¿Dónde estaba su madre? R: Creo que adentro. QUERELLANTE: ¿Cuando me refiere a su hermanito, donde estaba? R: Ángel y estaba dentro del cuarto. La casa tiene varias ventanas anchas, y ahí está el patio. QUERELLANTE: ¿Cómo son los perros de su casa? R: Pastor Aleman, Lobos Siberianos, Boxer. QUERELLANTE: ¿Cómo es la protección a los perros? R: Esos perros no atacan, y los que son más bravos están amarrados. QUERELLANTE: ¿Todos estaban amarrados? R: Si, amarrados atrás. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Tiene conocimiento porque toma fotos? R: Yo diría que por el problema del terreno, para seguir el hostigamiento y ella ya había tenido un problema con mi mamá. DEFENSA: ¿Cuándo ella tomaba fotos, usted le tomaba fotos? R: Días antes eso ocurrió. DEFENSA: ¿Cómo cuantas veces ella tomaba fotos? R: Muchas veces, el acoso era bastante. Una vez llegaron unos tipos con lentes ha intimidar con ella. DEFENSA: ¿Cómo es la constitución físicas de los perros? R: Grandes de campo. DEFENSA: ¿Usted azuzo a los perros? R: En ningún momento. DEFENSA: ¿Ella resultó lesionada por el altercado? R: No que yo sepa. DEFENSA: ¿En que lugar ocurrieron los hechos? R: Ella estaba en el patio de mi casa tomando fotos, y se cayó en la cerca caída. DEFENSA: ¿Ella llegó por su voluntad hasta el lugar de los hechos? R Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Tú le quitaste la cámara? R: No. JUEZA: ¿Si no lo hiciste, porque tú papá te dijo devuélvesela R: Yo nunca se la quite, porque la tome, y ella la tenía agarrada por la cinta. JUEZA: ¿Explica que otra persona se acercó al sitio? R: Mis vecinos cuando vieron la camioneta parada, y ellos estaban viendo lo que pasaba. JUEZA: ¿Qué otra persona se acercó al sitio al sitio de los hechos? R: Estaba yo, mi papá, que la ayudo a pararse y no había más nadie en el sitio. JUEZA: ¿Cual de los 2 vio primero? R: Yo la vi primero. JUEZA: ¿Qué hizo usted? R: Solté la herramienta y me dirigí a ella y le agarre la cámara. JUEZA: ¿Usted dijo que realizaba una reparación con su papá, su papá la vio también? R: Luego que la vi él se vino atrás. JUEZA: ¿En el momento que forcejaban estaban los 2? R: Si, pero mi papá estaba más distanciado de mi. Es todo.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA.
Seguidamente la ciudadana jueza abre el lapso de recepción de las pruebas, no sin antes leerles a los acusados el contenido articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, preguntándole a los mismos de forma particular si desean admitir los hechos, a lo que respondieron: “Admito los hechos”. Es todo.
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del lapso de recepción de pruebas, tendrá lugar los acusado o acusadas para acogerse a ese beneficio, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra de los ciudadanos, ANTONIO ISAAC CACHUT VIERA y JORGE ALBERTO TOVAR VALERA, plenamente identificados, son los siguientes:
“En fecha 28 de marzo de 2013, a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECO DÍAZ, iba saliendo de su casa ubicada en la vía Perimetral, San Fernando, Biruaca, sector Apure Seco, entrada a Laguna de Plata, Municipio Biruaca del Estado Apure, a bordo de una camioneta propiedad de su esposo Misael Pérez, Marca: Toyota, Modelo: Runner, color: Blanco, Placas: AA796GC, cuando paso por la altura de una casa que esta al lado de la de ella, observó que estaba haciendo arreglos a una bienechurias, en un terreno el cual esta en litigio, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, se bajó de la camioneta y desde la calle empezó a grabar la situación con una cámara filmadora, para llevarla como evidencia al Tribunal que conoce la causa, uno de los habitantes de la casa de nombre ANTONIO CACHUTT, quien es primo lejano de la víctima, salió hacia la calle empezó a insultarla, le lanzó un segmento de bloque para lesionarla, como pudo la víctima se apartó e impactó en al puerta trasera del carro del lado del copiloto, se le abalanzó tratando de quitarle la cámara de videos, la agarró por los cabellos y la tiró al suelo y la arrastró hacia la puerta de su casa, la víctima se paró y comenzó a golpearla a nivel de la cara y la cabeza, trato de defenderse y luego el padrastro de ANTONIO de nombre JORGE TOVAR, la ofendió verbalmente, diciéndole que era una loca falta de marido, la agarró fuertemente por los brazos haciéndole daño, empezó a llamar a sus perros e hizo que se le vinieran encima mordiéndole los canes a nivel de la pierna d le lado izquierdo, como pudo se soltó y se fue corriendo hacia el carro y se devolvió a su casa...”
Estos hechos que le fueron atribuidos a los acusados el cual fue calificado por el Ministerio Público y la parte Querellante, por los cuales se admitieron las acusaciones y se ordenó el enjuiciamiento de los acusados ut Sutra, es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECO DÍAZ, ya previamente identificada en autos, para el momento en que ocurrieron los hechos.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica los acusados han admitido los hechos en el presente asunto penal y han solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de dicho texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y han solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público las pruebas ut-supra señaladas.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida las acusaciones y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, los acusados admitieron los hechos, y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad de los acusados se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por los acusados y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Es importante resaltar, que esta juzgadora a los efectos de la determinación de haber acordado con lugar la solicitud de Admisión de los Hechos por parte de los ajusticiados en el momento oportuno que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue antes de la apertura del lapso de la recepción de las pruebas, tomo en consideración la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora. Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se señala que en los procesos seguidos por la comisión de los delitos de Violencia Contra la Mujer, se extiende la oportunidad para la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustarlos al artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se establece la posibilidad de que sea aplicada la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 42 eiusdem, exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la Víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele a los acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado en el artículo referido y por remisión expresa del contenido del artículo 104 de la ley que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el delito sobre el cual los acusado admitieron los hechos se encuentra definido en la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer como VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la siguiente manera:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un terció a la mita.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relaciones de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. “
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos por los cuales se condena pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente los últimos actos de ejecución del delito sobre los cuales se admitieron los hechos, se encontraban desarrollados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ahora se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 42, eiusdem.
Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, vale decir del género masculino, persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, toda vez que nos encontramos ante dos ciudadanos como son: ANTONIO ISAAC CACHUT VIERA y JORGE ALBERTO TOVAR VALERA, plenamente identificados.
El sujeto pasivo calificado debe ser necesariamente una persona del Género femenino, como en efecto lo es una mujer, siendo la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECO DÍAZ, quien es la persona agraviada y la cual resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “ejecutar” como verbo rector del tipo, actos que ocasionen daño físico, sufrimiento, hematomas o lesiones en donde se vea afectada su integridad física y disminuya el autoestima de la mujer, constando en autos que los acusados con sus actuaciones le ocasionaran lesiones a la víctima y fue afectada por las acciones desplegadas por los acusados.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, toda vez que el accionar de los acusados esta dirigido a ocasionar un sufrimiento por las lesiones inferidas a esta, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto los acusado dirigieron su acción a atentar contra la integridad física de la mujer agraviada, evidenciándose con ello que la acción desplegada perseguía un objetivo dirigido a ocasionar un daño físico contra esta, por el predominio de una conducta androcéntrica, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud física de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por los sujetos activos, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, por ello se considera que están llenos los extremos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hicieran los ciudadanos ANTONIO ISAAC CACHUT VIERA y JORGE ALBERTO TOVAR VALERA, plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de doce (12) meses de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes, esta sería la pena a asignar por este delito, siendo esta la pena aplicable en abstracto.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un tercio (1/3), equivalente a cuatro (04) meses, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la accesoria comprendida en el artículo 67 de la ley ut supra, los cuales deberán asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en 4 programas por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos tribunales de violencia. Asimismo se declara el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado: ANTONIO ISAAC CACHUT VIERA y JORGE ALBERTO TOVAR VALERA, plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del anterior y transcrito señalamiento a la no condenatoria de las costas Procesales a las cuales arribó quien aquí decide, tomó en consideración el Criterio sentado por la corte de Apelaciones del estado Lara, en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122, que estableció: “…los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama el artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondiente a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, que el Estado no está obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener sentencia condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de auto del pago de las costas procesales”.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 42, de ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por los acusados de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y que esta Sentencia es texto integro de la dispositiva dictada en sala en fecha Miércoles 11 de Junio de 2014. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos: JORGE ALBERTO TOVAR VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.180.810, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 55 años de edad, nacido en fecha: 10-01-1.958, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Técnico en Electrónica, residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Apure Seco, al lado del club Laguna de Plata, frente a la curva de los Volwagen, Municipio Biruaca del Estado Apure. Y ANTONIO ISAAC CACHUTT VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.567.107, natural de San Fernando, estado Apure, de 23 años de edad, nacido en fecha:13-09-1.990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Nutricionista, residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Apure Seco, al lado del club Laguna de Plata, frente a la curva de los Volwagen, Municipio Biruaca del Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA PACHECO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.520.276, natural de San Fernando del estado Apure, de 34 años de edad, nacido en fecha: 15-08-1979, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en la Avenida Perimetral, Sector Apure Seco, al lado del club Laguna de Plata, Municipio Biruaca del Estado Apure. SEGUNDO: La Admisión de los Hechos que hicieron los Acusados: JORGE ALBERTO TOVAR VALERA Y ANTONIO ISAAC CACHUTT VIERA, plenamente identificados, lo realizaron por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose de esta manera que nos encontramos ante uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, contra la mujer, el cual contempla una pena de 6 a 18 meses de prisión, teniendo en su totalidad la pena de 24 meses, que es igual a 2 años de prisión, siendo su término medio de 12 meses de prisión, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sin embargo por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena de 1/3 a la mitad, pero por encontrarnos ante un delito de Violencia Contra la mujer, el cual tiene que regirse por la norma que regula la materia teniendo como rebajar a imponer, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 1/3 de la pena, equivalente a cuatro ( 4) meses, para un total de entidad punitiva a imponer de 8 meses de prisión. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 67 de la ley ut supra, los cuales deberán asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en 4 programas por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos tribunales de violencia. Igualmente se declara el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice, para el día 11 de febrero del año 2.015, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No se condena en costas procesales a los ciudadanos: JORGE ALBERTO TOVAR VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.180.810 y ANTONIO ISAAC CACHUTT VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.567.107, respectivamente, toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte de los acusados, conforme a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones referentes a esta decisión. Quedan las partes notificadas con lectura y firma de la presente acta, todo conforme con lo previsto 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes en especial los condenados Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de está sentencia es una reproducción integra dictada en fecha Miércoles 13 de junio de 2014. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Expediente Nº CP31-S-2013-000592
RELL/ JRM.
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