REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
San Fernando de Apure 17 de Junio de 2014.
204ª y 155ª
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-003108
ASUNTO : CP31-S-2012-003108
JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YIMIS RUBIO
ACUSADOS: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.943.455, fecha de nacimiento 30-04-89, de 25 años de edad, residenciado; sector el Mamón, cerca de la iglesia, Arismendi estado Barinas., hijo Vilma Santana (v) y de Gustavo Cordero (v), Teléfono: 0416-1103187. MANUEL JOSÉ TABLANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nº 14.146.838, fecha de nacimiento 05-01-77, de 37 años de edad, residenciado; Avenida Páez entre calle Negro Primero y Ocho de Diciembre, al lado de la carnicería Osmel Jesús, Arismendi estado Barinas, hijo de America Tablante (v) y de Toribio Tablante (f)Teléfono: 0416-4419663-0416-9845270 y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº 21.135.978, fecha de nacimiento 27-11-85, de 29 años de edad, residenciado; Calle José Antonio Páez I, casa s/n, frente a la escuela José Antonio Páez, Arismendi estado Barinas, hijo de Rosa Morillo (v) y de Oswaldo Herrera (v) Teléfono: 0426-3444393.
VICTIMA: NOHELIA NOHELY BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a este Tribunal. fundamentar la decisión emitida en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual este tribunal de Juicio decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.943.455, fecha de nacimiento 30-04-89, de 25 años de edad, residenciado; sector el Mamón, cerca de la iglesia, Arismendi estado Barinas., hijo Vilma Santana (v) y de Gustavo Cordero (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
ENUNCIACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA.
El Fiscal Noveno del Ministerio Publico en la Audiencia de continuación del juicio oral y privado de fecha 16 de junio de 2014, siendo las 10:40 de la mañana luego de un lapso de espera, expuso lo siguiente:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. RAFAEL GÓMEZ el cual expone: “En esta oportunidad no hará objeción, sin embargo llegada la nueva oportunidad y el mismo no se encuentra presente, solicitaré nuevamente el derecho de palabra.“ Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. YIMIS RUBIO el cual expone: “La información que tengo del acusado es que el mismo está en San Fernando, sin embargo no se porque no ha venido. Vista que estamos en el día de conclusiones del presente juicio y para no perder la inmediación se aplaza para hoy a las 3:00 de la tarde, toda vez que a las 2:00 pm, tengo un juicio fijado.” Acto toma el derecho de palabra la ciudadana JUEZA la cual expone: Vista lo solicitado por la Defensa y no haciendo oposición la Fiscalía del Ministerio Público, este juzgado acuerda por esta oportunidad aplazar la realización del presente juicio para el día de hoy 16 de junio de 2.014 a las 3:00 horas de la tarde, sin embargo llegada la nueva hora fijada este juzgado tomará la decisión correspondiente facultades conferidas por la Ley y la constitución de la Republica Bolivariana.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO DE LA MISMA FECHA ANTES DESCRITA, DONDE SE ACORDÓ EL APLAZAMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE UNOS DE LOS ACUSADOS.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. RAFAEL GÓMEZ el cual expone: “Buena tardes, actuando de conformidad a lo artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciada la ausencia del acusado Gustavo Cordero. Conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo ha demostrado una conducta contumaz, en contra al debido proceso y en vista que se presume el peligro de fuga, y que quedan llenos los extremos, solicito muy respetuosamente se acuerde la Orden de Aprehensión en contra del acusado: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, titular de cédula de identidad Nº 19.943.455.”
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD POR PARTE DE LA DEFENSA.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. YIMIS RUBIO el cual expone: “Buenas tardes. Visto lo solicitado por la fiscalía, no me queda más que vista la ausencia de mi defendido y que por situaciones adversas no pudo venir hoy, solicito que se tome en cuenta el término de la distancia y se tome en consideración eso, como una falta justificable a esta audiencia.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL TRIBUNAL
EN LA AUDIENCIA REALIZADA EN LA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:20 HORAS DE LA TARDE PARA CUANDO SE APLAZÓ LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
.” En ese Acto toma el derecho de palabra la ciudadana JUEZA la cual expuso: Una vez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público en cuanto a que se acuerde medida privativa de libertad sobre el acusado GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, motivado a que en el día de hoy se continuaría con el acto para concluir y por ello dictar una sentencia definitiva en el presente asunto penal, y una vez expuesto los alegatos de exculpación de la defensa, este tribunal a los efectos de decidir plantea lo siguiente: Advierte el tribunal que una vez iniciado el juicio en fecha 29-04-2014, habiendo transcurrido varios meses y realizando las continuaciones del juicio pese a todos y cada uno de los esfuerzo de este tribunal para llevar la causa a su terminación, lo cual no fue posible debido a la ausencia del acusado y por ser parte importante en el presente asunto, hace que se pierda la inmediación del presente juicio, quedando sin efecto todo lo realizado en el trascurso del proceso. Vista la contumacia del acusado GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, titular de cédula de identidad Nº 19.943.455, de no acudir al llamado de este tribunal, aún estando debidamente notificado para la continuación, lo cual se videncia al folio 785 del presente asunto penal, el cual hizo caso omiso ya que no compareció, por lo tanto se declara Con Lugar lo peticionado por el fiscal del Ministerio Público, y se declara medida preventiva privativa de libertad y por consiguiente se ordena ORDEN DE APREHENSIÓN contra dicho ciudadano, por ende se suspende las medidas sustitutivas a la privación de la libertad que sobre el pesaban y se ordena librar oficios a todas las instituciones de seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de capturar al ciudadano: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, titular de cédula de identidad Nº 19.943.455, fecha de nacimiento 30-04-89, residenciado; sector el Mamón, cerca de la iglesia, Arismendi estado Barinas., hijo Vilma Santana (v) y de Gustavo Cordero (v), Teléfono: 0416-1103187, y sea puesto a la orden de este tribunal. Quedando los acusados MANUEL JOSÉ TABLANTE y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA notificados de la presente decisión, de igual manera serán notificados cuando sea capturado el ciudadano: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA y el mismo sea puesto a la orden de éste tribunal, a los fines de dar inicio a este asunto penal. Es todo. Quedan citados y notificados los presentes. Notifíquese a las partes ausentes. Líbrense las notificaciones correspondientes.”
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURRIERON EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 236, 237, y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público en el Acta continuación de juicio oral de fecha 16 de junio del año que discurre, considera esta Juzgadora de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, que efectivamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de Juicio oral y público, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se encuentra indicados con los elementos interpuestos y ratificados por la Vindicta Pública tanto en su escrito acusatorio, como en el Acta de Presentación de Imputado y Acta de Audiencia Preliminar las cuales ratificó en el momento de apertura a juicio. Cierto es que los acusados: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, MANUEL JOSÉ TABLANTE y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que llevó la causa decretó medida sustitutiva de presentaciones periódicas por ante e Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Arismendi del Estado Barinas, por un período de cada 8 días, acordándose después en fecha 3 de mayo del 2013, unas presentaciones más prolongadas, presentaciones periódicas de cada 30 días, por ante la misma Institución Castrense.
En este mismo orden de ideas, una vez iniciado el juicio oral y privado en fecha 29 de Abril de año en curso, habiendo transcurrido casi dos meses de esfuerzos y haciendo y superando todos y cada uno de los obstáculos para continuar con el desarrollo del debate por parte de este tribunal, en fecha de continuación del día 16 de junio de 2014, uno de los acusados como lo fuere el ciudadano, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, alias el ( CHORROSCO ), sin justificación y sin ningún motivo no acudió al acto de continuación del juicio pautado para la fecha arriba señalada, aún estando debidamente notificado en fecha 09 de junio del mismo año, según de evidencian en el acta de continuación de juicio que rielan a los folios, 781 al 785, más sin embargo, con la intensión de preservar la inmediación y darle continuación al proceso y no perder la interrupción del mismo del día 16 de junio del año en curso, se aplazó este para las 3 de la tarde, en espera al acusado a ver si comparecía y no fue posible su presentación a pesar de todas las insistencias por parte de su defensor y de los otros acusados de que compareciera y no lo hizo, manifestando de forma irresponsable e irrespetuosa que lo pospusieran para otro día, mostrando con esta actitud un desapego a mantenerse adherido al proceso que se le sigue, incumpliendo de esta forma con lo previsto en el artículo 236, numerales, 1,2, y 3 y 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las condiciones impuesta en las medidas sustitutivas acordadas a favor de este, trayendo como resultado la INTERRUPCIÓN DE LA INMEDIACIÓN DEL PROCESO, por no asistir sin justa causa al mismo, ya que este se encontraba en esta jurisdicción del Municipio san Fernando del Estado Apure y no asistió, así lo hizo saber su defensor al momento cuando expuso; “ QUE LA INFORMACIÓN QUE EL TENIA DEL ACUSADO, ES QUE ESTE SE ENCUENTRA EN SAN FERNANDO, MÁS SIN EMBARGO NO SABE PORQUE NO HA VENIDO”, argumento expuesto en el inicio de la continuación del juicio de ese mismo día en horas de la mañana, es entonces cuando se aplaza para las hora de la tarde 3:00 Pm, pero que tampoco asistió. Importante es destacar que en la audiencia donde se pierde la interrupción del proceso era donde se concluía el presente asunto penal y por ende se dictaría la sentencia del caso de marra. La conducta desplegada por el acusado contumaz, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, alias el ( CHORROSCO ), nos indica que no tiene el más mínimo interés de comparecer ante este órgano judicial para enfrentar la terminación de este proceso, por tanto nos encontramos en un eminente peligro de fuga, toda vez que la conducta manifestada de este, no es otra cosa que evadir su responsabilidad a cualquier decisión que pudiere determinarse en esta causa, por ello la actitud desplegada por parte del acusado de auto, compromete severamente la responsabilidad penal del imputado, que no es otra de eludir la justicia, por estas razones considera esta juzgadora que se encuentran llenos y satisfechos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, al indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización para llegar a la verdad mediante la realización del juicio con su negativa de no acudir a este sin ninguna justificación y que en definitiva pueden en conjunto argumentar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en Acta de Diferimiento de aprehensión de Juicio celebrada en fecha 16 de junio de 2014.
Finalmente observa esta Juzgadora, que el delito endilgado al acusado de auto antes descrito es por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contempla una pene de diez 10 a quince 15 años de prisión, lo cual tiene una alta entidad punitiva, que lo hace generador del peligro latente de fuga para evadir la condena que podría llegar a imponérsele y al no cumplir acudiendo ante este tribunal para darle continuidad al proceso y llegar hasta su terminación, se entiende una negativa por parte de este, de que el mismo se realice, obstaculizando su realización por falta de comparecencia se interrumpe la inmediación de manera inmediata por haber transcurrido el lapso de los cincos 5 días continuos previstos en el artículo 106 de la Ley que rige la materia, y por remisión expresa del artículo 64 de la misma Ley se declara perdida de la interrupción conforme lo prevé el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera púes, indudable la actitud demostrada por el acusado y hace presumir indubitablemente EL PELIGRO DE PRESUNCIÓN DE FUGA con el animo de obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto al caso de marra, que pesa sobre el acusado en la presenta causa por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a unas Vida Libren de Violencia.
Por estas razones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.943.455, fecha de nacimiento 30-04-89, de 25 años de edad, residenciado; sector el Mamón, cerca de la Iglesia, Arismendi estado Barinas., hijo Vilma Santana (v) y de Gustavo Cordero (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para el acusado, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, antes identificado el INTERNADO JUDICIAL del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber procurado el ajusticiado con el cumplimento a los actos del proceso y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MISTERIO PUBLICO EN ACTA DE
CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 16-06-2014.
Solicita el Ministerio Público se decrete orden de aprehensión al acusado GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, por cuanto se encuentra evadido del proceso que se le sigue. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dichos articulas 236, 237, 238 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya Acción Penal no esta prescrita por cuanto que existen fundados elementos de convicción de la obstaculización a la realización del proceso por parte de este del hecho punible ya mencionado.
Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas estando en libertad el acusado con la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva por cuanto que ha demostrado con su conducta no cumplir con lo establecido en el beneficio otorgado por ello se suspende las medidas de presentación otorgadas por el Tribunal de Control que conoció de la causa. En tal sentido se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, se ordena la captura del acusado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.943.455, fecha de nacimiento 30-04-89, de 25 años de edad, residenciado; sector el Mamón, cerca de la iglesia, Arismendi estado Barinas., hijo Vilma Santana (v) y de Gustavo Cordero (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 22.168.613, por considerar que se encuentran llenos y satisfechos los extremos de los artículos, 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya Acción Penal no esta prescrita por cuanto que existen fundados elementos de convicción de la obstaculización a la realización del proceso por parte de este del hecho punible ya mencionado, todo a saber, al mostrar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización para llegar a la verdad mediante la realización del juicio con su negativa de no acudir a este sin ninguna justificación y que en definitiva pueden en conjunto argumentar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en Acta de Diferimiento de aprehensión de Juicio celebrada en fecha 16 de junio de 2014.
SEGUNDO: se deja sin efecto mediante revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Igualmente una vez que sea puesto a la orden de este Tribunal previa aprehensión se les indicará previa sus respectivas citaciones a los acusados; MANUEL JOSÉ TABLANTE y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA de la fecha del inicio del juicio, a los fines de dar iniciación a este asunto penal. Así mismo, queda sin efectos jurídico todas las actuaciones que se realizaron en cada una de las continuaciones de este proceso penal.
TERCERO: Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal y por remisión expresa del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese las correspondientes Boletas de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Regístrese. Publíquese. Déjese copias certificadas.
LA JUEZA DE JUICIO.
Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO.
ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA..