REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Jueves 20 Junio de 2014
204º y 155º
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-003108
ASUNTO : CP31-S-2012-003108
Revisada como ha sido la presente asunto penal, en sala de audiencia celebrada en fecha, Viernes 20 de Junio de 2014, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia Especial por Captura, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada en fecha de 29 de Agosto del año 2011, por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Agosto de 2.011 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró Audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Aprehensión de los Ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.943.455, nacido en fecha 30-04-89, de 25 años de edad, residenciado en el sector el mamón, cerca de la Iglesia, Arismendi Estado Barinas, MANUEL JOSÉ TABLANTE, titular de cédula de identidad Nº 14.146.838, nacido en fecha 05-01-77, residenciado en la Avenida Páez entre calle Negro Primero y Ocho de Diciembre, al lado de la carnicería Osmel Jesús, Arismendi estado Barinas, y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, titular de cédula de identidad Nº 21.135.978, nacido en fecha 27-11-85, residenciado en la Calle José Antonio Páez I, casa s/n, frente a la escuela José Antonio Páez, Arismendi estado Barinas, en virtud de haber sido Aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 65, Segunda Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano Vigente y Violencia Sexual tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Agravio de la Ciudadana: NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, audiencia en la cual fueron dictadas medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, lo cual fue fundamentado en auto dictado en esta misma fecha.
En fecha 30 de Agosto de 2.011 el Fiscal Quinto del Ministerio Publico interpuso recurso de Apelación referente a los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO CORDERO, MANUEL JOSÉ TABLANTE y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA ya identificado en autos, en virtud de no haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia de Presentación de Imputado.
En fecha 15 de Diciembre de 2.011 fue recibido el Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 19 de Enero de 2.012 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELSON ANTONIO REQUENA MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico y se confirma la decisión impugnada dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 10 de Septiembre de 2012, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Apure, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO CORDERO, MANUEL JOSÉ TABLANTE y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, identificados en autos en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 65, Segunda Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y el Delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en agravio de la ciudadana: NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 28 de Septiembre de 2.012, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, fija Audiencia Preliminar para el día 29 de Octubre de 2.012 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 29 de Octubre de 2012 se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de la inasistencia de los imputados: GUSTAVO ALBERTO CORDERO, MANUEL JOSÉ TABLANTE y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, identificado en autos, la Defensora Publica Abogado María Pérez Colmenares y de la ciudadana: NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ en su condición de Victima.
En fecha 05 de Noviembre de 2012 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se declara incompetente para conocer el asunto penal de conformidad con lo establecido en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y como se consecuencia de ello se declina la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que por distribución corresponda.
En fecha 15 de Noviembre de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, recibe la presente causa penal, correspondiente a los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO CORDERO, MANUEL JOSÉ TABLANTE y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, identificado en autos, abocándose al conocimiento de la causa en virtud de la implementación del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.
En fecha 15 de Noviembre de 2.012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, recibe la presente causa penal correspondiente al ciudadano: GUSTAVO ALBERTO CORDERO, MANUEL JOSÉ TABLANTE y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, identificado en autos, imputados por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y el Delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y fija Audiencia de Preliminar el día 27 de Noviembre de 2.012 a las 9:30 horas de la mañana.-
En fecha 28 de Noviembre de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Difirió la Audiencia Preliminar que se encontraba pautada para el día 27 de Noviembre de 2012 a las 9:30 horas de la mañana, en virtud de que en esa misma fecha no hubo despacho en dicho Tribunal y se fijo nueva oportunidad para el día 07 de Enero de 2.013 a las 9:20 horas de la mañana.
En fecha 07 de Enero de 2.013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Difirió la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana: NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ en su condición de Victima.
En fecha 31 de Enero de 2.013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Difirió la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado, OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA y de la ciudadana: NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ en su condición de Victima.
En fecha 04 de Marzo de 2.013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Difirió la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana: NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ en su condición de Victima.
En fecha 03 de Abril de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Difirió la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana: NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ en su condición de Victima.
En fecha 03 de Mayo de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, se realiza Audiencia Preliminar, y se ordena el Auto de Apertura a Juicio, fundamento en fecha 06 de Mayo de 2013.
En fecha 10 de Mayo de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, se remite la causa penal al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.
En fecha 16 de Mayo de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, recibe la presente causa penal, correspondiente a los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO CORDERO, MANUEL JOSÉ TABLANTE y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, identificado en autos, abocándose al conocimiento de la causa en virtud de que en fecha 06 de Mayo de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, dicto auto de Apertura a Juicio.
En fecha 16 de Mayo de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, recibe la presente causa penal, correspondiente a los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO CORDERO, MANUEL JOSÉ TABLANTE y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, identificado en autos, y se fija Audiencia de Juicio Oral para el día 12 de Junio de 2013 a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 12 de Junio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, difiere la Audiencia de Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Victima.
En fecha 11 de Julio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, difiere la Audiencia de Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Victima.
En fecha 08 de Agosto de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, difiere la Audiencia de Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Victima.
En fecha 14 de Agosto de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, difiere la Audiencia de Juicio Oral en virtud de que no hubo Despacho según resolución Nº 2013-0021 de fecha 31 de Julio de 2013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual resuelve que ningún Tribunal despachara desde el 15 Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2013 ambas fechas inclusive y que durante ese periodo estarán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales debiendo adoptar las medidas conducentes a garantizar el acceso a la Justicia, quedando fijada dicha Audiencia Para el día 03 de Octubre de 2013 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 03 de Octubre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, difiere la Audiencia de Juicio Oral en virtud de la incomparecencia del Abogado Yimis Rubio en su condición de Defensor Privado y la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Victima.
En fecha 30 de Octubre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, difiere la Audiencia de Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Victima.
En fecha 27 de Noviembre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, difiere la Audiencia de Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos; GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA y la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ.
En fecha 06 de Enero de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, difiere la Audiencia de Juicio Oral en virtud de que se encontraba pautada la misma para el día 27 de Diciembre de 2014, en virtud de la resolución S/N de fecha 19 de Diciembre de 2013 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, el cual establece la reprogramación del horario en el periodo comprendido desde el día lunes 23 de Diciembre de 2.013 hasta el Domingo 05 de Enero de 2014 en virtud del asueto navideño y se fija Audiencia de Juicio Oral para el día 28 de Enero de 2014.
En fecha 28 de Enero de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, difiere la Audiencia de Juicio Oral en virtud de la incomparecencia del ciudadano; OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA y la ciudadana, NOHELIA BERMÚDEZ.
En fecha 25 de Febrero de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, difiere la Audiencia de Juicio Oral en virtud de la incomparecencia del FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, en su condición de Imputado y la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ.
En fecha 31 de Marzo de 2.014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, difiere la Audiencia de Juicio Oral en virtud de que se encontraba fijada la misma para el día 27 de Marzo de 2014 a las 9:00 horas de la mañana ya que en esa misma fecha dicho tribunal no tenia despacho, en razón que la ciudadana Jueza se traslado a la Ciudad de Caracas a los fines de Asistir a un Conversatorio los días Jueves 27 y Viernes 28 de Mayo de 2014, y se Fija Audiencia de Juicio Oral para el día 29 de Abril de 2014 a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 29 de Abril de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, dió inicio al Acto de Juicio Oral.
En fecha 02 de Mayo de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, da Continuidad al Acto de Juicio Oral.
En fecha 07 de Mayo de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, da Continuidad al Acto de Juicio Oral.
En fecha 19 de Mayo de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, da Continuidad al Acto de Juicio Oral.
En fecha 26 de Mayo de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, da Continuidad al Acto de Juicio Oral.
En fecha 02 de Junio de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, da Continuidad al Acto de Juicio Oral.
En fecha 09 de Junio de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, da Continuidad al Acto de Juicio Oral.
En fecha 16 de Junio de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, da Continuidad al Acto de Juicio Oral y se aplaza dicha Audiencia para el mismo día 16 de Junio de 2014 a las 3:00 horas de la tarde en virtud de de que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, en su condición de Acusado no compareció a la Audiencia de Continuación de Juicio que se encontraba pautada para esta misma fecha a las 9:00 horas de la mañana donde el Tribunal iba a Dictar Sentencia.
En fecha 16 e Junio de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, se constituye en la Sala de Juicio y realiza Audiencia donde se pierde la inmediación, quedando sin efecto todo lo realizado en el transcurso del proceso en virtud de la incomparecencia injustificada del ciudadano: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, en su condición de Acusado ya identificado en autos, por lo tanto se declaró MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y por consiguiente se ordena ORDEN DE APREHENSIÓN contra dicho ciudadano, por ende se suspende la Medida Sustitutivas a la Privación de la Libertad que sobre el mismo pesaban, y a su vez se acuerda librar Oficios a todas las instituciones de seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, quedando fundamentado en auto de fecha 17 de Junio de 2.014.
En fecha 19 de Junio del año que discurre, el solicitado ciudadano, compareció por ante el Área del Alguacilazgo y al ser entendido por uno de los Funcionarios adscrito a esa unidad al percatarse por el sistema Juris que este se encuentra con una orden de APREHENSIÓN y lo retienen y es puesto a la orden inmediatamente ante este Tribunal, fijándose como fecha para realizar la Audiencia Especial para el día 20 de Junio del corriente año.
En fecha 20 de Junio de 2.014 es puesto a la orden de esta Juzgadora al acusado GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA ya identificado en autos, en virtud de haber comparecido de manera voluntaria por ante la U.R.D.D. del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, el cual el Funcionario de dicha Unidad le manifestó al precitado acusado que quedaría detenido y que no podía retirarse de la sede del Tribunal ya que tenia en su contra una ORDEN APREHENSIÓN emitida por este Despacho, fijando la Audiencia Especial por captura para el día 20 de Junio de 2.014 a las 9:00 horas de la mañana.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Cierto es que una vez iniciado el juicio oral y privado en fecha 29 de Abril de año en curso, habiendo transcurrido casi dos meses de esfuerzos realizando y superando todos y cada uno de los obstáculos para continuar con el desarrollo del debate por parte de este Tribunal, y es cuando en fecha de continuación del día 16 de junio de 2014, uno de los acusados como lo fuere el ciudadano, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, alias el ( CHORROSCO ), sin justificación y sin ningún motivo no acudió al acto de continuación del juicio pautado para la fecha arriba señalada, aún estando debidamente notificado en fecha 09 de junio del mismo año, según de evidencian en el acta de continuación de juicio que rielan a los folios, 781 al 785, más sin embargo, con la intensión de preservar la inmediación y darle continuación al proceso y no perder la interrupción del mismo del día 16 de junio del año en comento, se aplazó este para las 3 de la tarde, en espera del acusado a ver si comparecía y no fue posible su presentación a pesar de todas las insistencias por parte de su defensor y de los otros acusados de que compareciera y no lo hizo, manifestando de forma irresponsable e irrespetuosa que lo pospusieran para otro día, mostrando con esta actitud un desapego a mantenerse adherido al proceso que se le sigue, incumpliendo de esta forma con lo previsto en el artículo 236, numerales, 1,2, y 3 y 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las condiciones impuesta en las medidas sustitutivas acordadas a favor de este, trayendo como resultado la INTERRUPCIÓN DE LA INMEDIACIÓN DEL PROCESO, por no asistir sin justa causa al mismo, ya que este se encontraba en esta jurisdicción del Municipio san Fernando del Estado Apure y no asistió, así lo hizo saber su defensor al momento cuando expuso; “ QUE LA INFORMACIÓN QUE EL TENIA DEL ACUSADO, ES QUE ESTE SE ENCUENTRA EN SAN FERNANDO, MÁS SIN EMBARGO NO SABE PORQUE NO HA VENIDO”, argumento expuesto en el inicio de la continuación del juicio de ese mismo día en horas de la mañana, es entonces cuando se aplaza para las hora de la tarde 3:00 Pm, pero que tampoco asistió. Importante es destacar que en la audiencia donde se pierde la interrupción del proceso era donde se concluía el presente asunto penal y por ende se dictaría la sentencia del caso de marra. La conducta desplegada por el acusado contumaz, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, alias el ( CHORROSCO ), nos indica que no tiene el más mínimo interés de comparecer ante este órgano judicial para enfrentar la terminación de este proceso, por tanto nos encontramos en un eminente peligro de fuga, toda vez que la conducta manifestada de este, no es otra cosa que evadir su responsabilidad a cualquier decisión que pudiere determinarse en esta causa, por ello la actitud desplegada por parte del acusado de auto, compromete severamente la responsabilidad penal del imputado, que no es otra de eludir la justicia, por estas razones considera esta juzgadora que se encuentran llenos y satisfechos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, al mostrar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización para llegar a la verdad mediante la realización del juicio con su negativa de no acudir a este sin ninguna justificación y que en definitiva pueden en conjunto argumentar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en el Acto de Presentación por Captura celebrada en fecha 20 de junio de 2014.
Finalmente observa esta Juzgadora, que el delito endilgado al acusado de auto antes descrito es por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contempla una pene de diez 10 a quince 15 años de prisión, lo cual tiene una alta entidad punitiva, que lo hace generador del peligro latente de fuga para evadir la condena que podría llegar a imponérsele y al no cumplir acudiendo ante este tribunal para darle continuidad al proceso y llegar hasta su terminación, se entiende una negativa por parte de este, de que el mismo se realice, obstaculizando su realización por falta de comparecencia se interrumpe la inmediación de manera inmediata por haber transcurrido el lapso de los cincos 5 días continuos previstos en el artículo 106 de la Ley que rige la materia, y por remisión expresa del artículo 64 de la misma Ley se declara perdida de la interrupción conforme lo prevé el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera púes, indudable la actitud demostrada por el acusado y hace presumir indubitablemente EL PELIGRO DE PRESUNCIÓN DE FUGA con el animo de obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto al caso de marra, que pesa sobre el acusado en la presenta causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a unas Vida Libren de Violencia.
Una vez en fecha 19 de Junio de 2.014, puesto a la orden de este Juzgado al acusado, en virtud de haber sido retenido por uno de los Alguaciles adscrito a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se libró orden de aprehensión por este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer en fecha lunes 16 de Junio del corriente año, ordenándose de inmediato la Celebración de la Audiencia Especial por Captura, conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día viernes 20 del corriente mes y año a las 9 de la mañana.
Estando presente en la sala de Juicio para darle apertura al acto en fecha up-supra prevista, que luego de impuesto del precepto Constitucional que ampara al acusado se le cedió el derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En vista de la APREHENSIÓN del Ciudadano: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, solicitó se dicte una PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD así mismo solícita se fije oportunidad para la realización del Juicio Oral.
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, que de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial por lo que le impone al imputado el precepto constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el articulo 8 ejudem. Se le pregunto al acusado si desea rendir declaración lo cual respondió lo siguiente: Si
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICOS EN RELACIÓN A LO ACONTECIDO. Abg. RAFAEL GÓMEZ DUARTE. Quien realizó la siguiente exposición: “Buenos días a los presentes, actuando en mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el delito de violencia sexual tiene una entidad punitiva de 10 a 15 años, y el mismo faltó en varias oportunidades al juicio oral a los fines de la realización del mismo y faltó a la última cesión donde se dictarían conclusiones. Por consiguiente se solicito se mantenga la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicita se fije oportunidad para la realización del Juicio Oral”. Es todo. La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.
Se le cede al acusado, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, el derecho de palabra. manifiesta: “Lo que voy a decir es que sabia de la cita, y no pude llegar ya que soy pobre y me vine por Guadarrama y había llovido ese día y el carro se quedó pegado en la mitad y por eso no pude llegar el día de la cita y venía a decir que por eso no pude venir. Yo estoy viniendo y estoy cumpliendo.” Es todo. Acto seguido.
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Meira Katiuska Pinto quien expuso: “Oída la explicación de mí defendido quien viene en trasporte público y de donde viene es lejos. Que se tome en consideración que ha venido y se puso a derecho. Solicito de igual manera que se le dicte medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad en consecuencia se le acuerden presentaciones periódicas. De igual manera debo dejar constancia que existen medidas cautelares para afrontar un proceso penal como lo es fianza. Ya que nuestro sistema penal se afirma la libertad y las cárceles están abarcadas de personas porque no se toman en cuenta las medidas cautelares ya que La última opción debe ser la Medida Privativa de Libertad. Es todo.
RESOLUCIÓN SOBRE LO PLANTEADO POR LE REPRESENTACIÓN FISCAL Acto seguido la Ciudadana jueza expone lo siguiente:
Visto lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, a los efectos de mantenerlo apegado al proceso, y para garantizar las resultas del mismo, haciendo oposición la defensa, este tribunal observa lo siguiente: Que en acta de fecha 16 de junio de 2.014 se tenía fijado para darle continuidad a la causa en la cual nos encontramos y luego de una larga espera se hizo el aplazamiento de ese mismo día a las 3 horas de la tarde y en la primera acta hasta la última (segunda) de esa misma fecha, el Abg. Yimis Rubio quien asumió la defensa del Acusado Gustavo Cordero Santana manifestó “La información que tengo del acusado es que el mismo está en San Fernando, sin embargo no se porque no ha venido. Vista que estamos en el día de conclusiones del presente juicio y para no perder la inmediación se aplaza para hoy a las 3:00 de la tarde, toda vez que a las 2:00 pm, tengo un juicio fijado.” El tribunal relata el hecho, porque efectivamente dentro del trascurso del día se mantuvieron en comunicación con el acusado, y el dijo que se fijara el juicio para otro día. Por estas razones antes descritas, este tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que existe una presunción razonable de fuga por parte del acusado y por lado nos encontramos ante un delito que efectivamente estatuye una alta entidad punitiva lo cual lo hace merecedor de que no esté apegado al proceso con la intención de evadirse, lo que se pudiera originar que no se cumplan con las resultas del proceso, por lo que declaro Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público. De igual manera si bien es cierto que las alternativas a las medidas dictadas al acusado como fueron las presentaciones periódicas de cada 8 días a cada 30 días, las mismas no han sido tomadas en cuenta por este, e igual forma se produjo la interrupción del proceso generando el inició de nuevo.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público en el Acta continuación de juicio oral de fecha 16 de junio del año que discurre, considera esta Juzgadora de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, que efectivamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de Juicio oral y público, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se encuentra indicados con los elementos interpuestos y ratificados por la Vindicta Pública tanto en su escrito acusatorio, como en el Acta de Presentación de Imputado y Acta de Audiencia Preliminar las cuales ratificó en el momento de apertura a juicio. Cierto es que los acusados: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, MANUEL JOSÉ TABLANTE y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que llevó la causa decretó medida sustitutiva de presentaciones periódicas por ante e Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Arismendi del Estado Barinas, por un período de cada 8 días, acordándose después en fecha 3 de mayo del 2013, unas presentaciones más prolongadas, presentaciones periódicas de cada 30 días, por ante la misma Institución Castrense. En este mismo orden de ideas, una vez iniciado el juicio oral y privado en fecha 29 de Abril de año en curso, habiendo transcurrido casi dos meses de esfuerzos y haciendo y superando todos y cada uno de los obstáculos para continuar con el desarrollo del debate por parte de este tribunal, en fecha de continuación del día 16 de junio de 2014, uno de los acusados como lo fuere el ciudadano, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, alias el (CHORROSCO), sin justificación y sin ningún motivo no acudió al acto de continuación del juicio pautado para la fecha arriba señalada, aún estando debidamente notificado en fecha 09 de junio del mismo año, según de evidencian en el acta de continuación de juicio que rielan a los folios, 781 al 785, más sin embargo, con la intensión de preservar la inmediación y darle continuación al proceso y no perder la interrupción del mismo del día 16 de junio del año en curso, se aplazó este para las 3 de la tarde, en espera al acusado a ver si comparecía y no fue posible su presentación a pesar de todas las insistencias por parte de su defensor y de los otros acusados de que compareciera y no lo hizo, manifestando de forma irresponsable e irrespetuosa que lo pospusieran para otro día, mostrando con esta actitud un desapego a mantenerse adherido al proceso que se le sigue, incumpliendo de esta forma con lo previsto en el artículo 236, numerales, 1,2, y 3 y 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las condiciones impuesta en las medidas sustitutivas acordadas a favor de este, trayendo como resultado la INTERRUPCIÓN DE LA INMEDIACIÓN DEL PROCESO, por no asistir sin justa causa al mismo, ya que este se encontraba en esta jurisdicción del Municipio san Fernando del Estado Apure y no asistió, así lo hizo saber su defensor al momento cuando expuso; “ QUE LA INFORMACIÓN QUE EL TENIA DEL ACUSADO, ES QUE ESTE SE ENCUENTRA EN SAN FERNANDO, MÁS SIN EMBARGO NO SABE PORQUE NO HA VENIDO”, argumento expuesto en el inicio de la continuación del juicio de ese mismo día en horas de la mañana, es entonces cuando se aplaza para las hora de la tarde 3:00 Pm, pero que tampoco asistió. Importante es destacar que en la audiencia donde se pierde la interrupción del proceso era donde se concluía el presente asunto penal y por ende se dictaría la sentencia del caso de marra. La conducta desplegada por el acusado contumaz, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, alias el ( CHORROSCO ), nos indica que no tiene el más mínimo interés de comparecer ante este órgano judicial para enfrentar la terminación de este proceso, por tanto nos encontramos en un eminente peligro de fuga, toda vez que la conducta manifestada de este, no es otra cosa que evadir su responsabilidad a cualquier decisión que pudiere determinarse en esta causa, por ello la actitud desplegada por parte del acusado de auto, compromete severamente la responsabilidad penal del imputado, que no es otra de eludir la justicia, por estas razones considera esta juzgadora que se encuentran llenos y satisfechos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, al indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización para llegar a la verdad mediante la realización del juicio con su negativa de no acudir a este sin ninguna justificación y que en definitiva pueden en conjunto argumentar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en Acta de Diferimiento de aprehensión de Juicio celebrada en fecha 16 de junio de 2014. Finalmente observa esta Juzgadora, que el delito endilgado al acusado de auto antes descrito es por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contempla una pene de diez 10 a quince 15 años de prisión, lo cual tiene una alta entidad punitiva, que lo hace generador del peligro latente de fuga para evadir la condena que podría llegar a imponérsele y al no cumplir acudiendo ante este tribunal para darle continuidad al proceso y llegar hasta su terminación, se entiende una negativa por parte de este, de que el mismo se realice, obstaculizando su realización por falta de comparecencia se interrumpe la inmediación de manera inmediata por haber transcurrido el lapso de los cincos 5 días continuos previstos en el artículo 106 de la Ley que rige la materia, y por remisión expresa del artículo 64 de la misma Ley se declara perdida de la interrupción conforme lo prevé el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera púes, indudable la actitud demostrada por el acusado y hace presumir indubitablemente EL PELIGRO DE PRESUNCIÓN DE FUGA con el animo de obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto al caso de marra, que pesa sobre el acusado en la presenta causa por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a unas Vida Libren de Violencia. Por estas razones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.943.455, fecha de nacimiento 30-04-89, de 25 años de edad, residenciado; sector el Mamón, cerca de la Iglesia, Arismendi estado Barinas., hijo Vilma Santana (v) y de Gustavo Cordero (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se fija como sitio de reclusión para el acusado, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, antes identificado el INTERNADO JUDICIAL del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo, 236 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber procurado el ajusticiado con el cumplimento a los actos del proceso y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
La defensa manifestó lo siguiente: que se tome en consideración que se defendido ha venido y se puso a derecho. Solicito de igual manera que se le dicte medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad en consecuencia se le acuerden presentaciones periódicas. De igual manera debo dejar constancia que existen medidas cautelares para afrontar un proceso penal como lo es fianza. Ya que nuestro sistema penal se afirma la libertad y las cárceles están abarcadas de personas porque no se toman en cuenta las en vista del principio de proporcionalidad y de la pena que tiene el delito imputado, solicito que cese la Medida Privativa y se otorgue una Medida Cautelar por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Estima, quien decide, debido a la contumacia del acusado de someterse al presente proceso se hace necesario dictar una Medida Privativa Judicial De Libertad medida privativa que garantiza el apego al proceso, que nos permita continuar el desenvolvimiento normalmente de este hasta su terminación, resaltando claro, que nos encontramos ante la posible comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
El Fiscal en la acusación arguye que existen elementos suficientes para estimar que el acusado es autor y es uno de los responsable de los hechos objeto del presente proceso, como son elementos colectados durante la investigación que sirven de fundamento al libelo acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público; estimando quien decide, que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración el comportamiento del acusado durante el proceso en el cual ha dejado claro de la facilidad que tiene para mantenerse evadido del mismo y el incumplimiento reiterado a las medidas cautelares que le han sido dictadas, circunstancias éstas descritas en el articulo 251 en su numeral 1 y en el parágrafo segundo como constitutivas de presunciones razonables legales de peligro de fuga.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del artículo, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3, así como el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente ratificar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así lo indicó el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal al estimar en su solicitud que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el delito de violencia sexual tiene una entidad punitiva de 10 a 15 años, y el mismo faltó en varias oportunidades al juicio oral a los fines de la realización del mismo y faltó a la última cesión donde se dictarían conclusiones. Por consiguiente se solicito se mantenga la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicita se fije oportunidad para la realización del Juicio oral, por ello el tribunal declaró con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo fuere MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA.
Por estas razones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es ratificar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.943.455, fecha de nacimiento 30-04-89, de 25 años de edad, residenciado; sector el Mamón, cerca de la Iglesia, Arismendi estado Barinas., hijo Vilma Santana (v) y de Gustavo Cordero (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se acuerda a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se impone la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio o de residencia de la mujer agredida, así como también se realice actos de persecución, acoso e intimidación a la mujer agredida.
Se deja sin efecto mediante revocatoria de la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado contumaz, por haber sido aprehendido en fecha 19 de Junio del corriente año en las instalaciones de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer ante el Área del Alguacilazgo, según se evidencia del Acta que riela anexa a esta causa de fecha 19 de junio del 2014, igualmente se ordena librar la notificaciones a las instituciones correspondiente de las comunicaciones dirigidas para la orden de aprehensión libradas a estos, con la finalidad de que se dejan sin efectos dichas comunicaciones. Que este Tribunal una vez presentado el acusado, se ordena librar boletas de citaciones a los demás acusados como son; MANUEL JOSÉ TABLANTE y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, a la víctima y a las demás partes importantes de la fecha y hora del inicio del juicio para el día 21 de Julio de 2014 para que comparezcan.
Se fija como sitio de reclusión para el acusado, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, antes identificado el INTERNADO JUDICIAL del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber asistido el ajusticiado a la continuación del juicio Oral y Público y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.943.455, fecha de nacimiento 30-04-89, de 25 años de edad, residenciado; sector el Mamón, cerca de la Iglesia, Arismendi estado Barinas, hijo de Vilma Santana (v) y de Gustavo Cordero (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 22.168.613, por considerar que se encuentran llenos y satisfechos los extremos de los artículos, 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya Acción Penal no esta prescrita por cuanto que existen fundados elementos de convicción de obstaculización a la realización del proceso por parte de este por no haber comparecido a la continuación del juicio oral en fecha 16 de junio del año que discurre, pendiéndose la inmediación del proceso, todo a saber, al manifestar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización para llegar a la verdad mediante la realización del juicio con su negativa de no acudir a la continuación del juicio oral sin ninguna justificación y que en definitiva pueden en conjunto argumentar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se deja sin efecto mediante revocatoria la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado contumaz, por haber sido aprehendido en fecha 19 de Junio del corriente año en las instalaciones de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer ante el Área del Alguacilazgo, según se evidencia del Acta que riela anexa a esta causa de fecha 19 de junio del 2014, igualmente se ordena librar la notificaciones a las instituciones correspondiente de las comunicaciones dirigidas para la orden de aprehensión libradas a estos, con la finalidad de que se dejan sin efectos dichas comunicaciones. TERCERO: Que este Tribunal una vez presentado el acusado, se ordena librar boletas de citaciones a los demás acusados como son; MANUEL JOSÉ TABLANTE y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, a la víctima y a las demás partes importantes de la fecha y hora del inicio del juicio para el día 21 de Julio de 2014 para que comparezcan. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección acordadas a la víctima por el tribunal de Control, Audiencias y Medidas que conoció el presente asunto pena. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión al ciudadano, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, el Internado Judicial, ubicado en el Municipio San Fernando Estado Apure previa realización del R13 Y R9. Quedan las partes presentes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal y por remisión expresa del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese las correspondientes citaciones y comunicaciones respectivas. Regístrese. Publíquese. Déjese copias certificadas.
LA JUEZA DE JUICIO.
Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO.
ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.