REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando Estado Apure, 27 de Junio de 2014.

204º y 155º
AUTO REVISIÓN DE MEDIDA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000508
ASUNTO : CP31-S-2014-000508

JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
ACUSADO: NOLAN BOISES LARA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.453., natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 25 años de edad, nacido 30-06-1988 estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Jaime Lusinchi, Calle principal, casa S/N, color azul de ladrillos de la ciudad de San Fernando del Estado Apure.
DEFENSOR PUBLICO. ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ ARAQUE
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: (Se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la solicitud de escrito de revisión de medida cautelar, que antecede, consignado el 25 de Junio del año que discurre en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento y recibido en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en esa misma fecha, presentada por el Defensor Público Quinto Penal, Abogado, JOSÉ GREGORIO RUIZ ARAQUE, mediante el cual solicita la revisión de la REVOCACIÓN O LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido ciudadano: NOLAN BOISES LARA SILVA, plenamente identificados en auto, de conformidad con el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sustituya por una menos gravosa este, Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Defensor Público indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
Que en fecha 09 de Febrero de 2014, se realizó la audiencia de presentación de su defendido antes mencionado, oportunidad en que fue imputado de cometer el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que en dicha ocasión se les impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asignándosele a la causa el Nº CP31-S-2014-000508.
Por otra parte considera que se hace menester destacar la inviolabilidad de la Libertad personal consagrada en la Carta Magna en su artículo, 44 ordinal 1º, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo, 9 ordinal 1º, se consagra que:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en estas”
Asimismo arguye, que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, en cuyo artículo, 7 se establece que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en la condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ella…”
Del mismo modo refiere que establece nuestra máxima legislación en su Art. 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2º la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio y garantía procesal prevista en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispuesta en los siguientes términos:
Art. 8.- Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Consagra así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y el artículo 8, ordinal 2, respectivamente.
Manifiesta que las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. Litiga que de este principio derivan la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado y este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, y su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela y no de pena anticipada.
Igualmente en este sentido establece que él Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos que continuación describe se infieren lo siguientes:
Art. 9.- Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.
Art. 229.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la Libertad Individual, acatando así el respeto y garantías de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44.
Expone que efectivamente la Constitución de la República concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías.
Manifiesta que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 dispone: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Negritas nuestras).
Concluye que esta es la regla que rige en el proceso penal venezolano, aún cuando aparezcan acreditados la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y racionales indicios de que el imputado es autor y partícipe del hecho, toda vez que esos son los requisitos que justifican la instauración del juicio previo; y sólo se podrá llegar a la privación de la libertad del imputado, cuando a través de una sentencia condenatoria firme, queda desvirtuada su condición de inocente. Reafirma que al imputado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su pensamiento. Solamente cuando racionalmente se presuma que intentará sustraerse de la justicia, o frustrar los fines del proceso, se justificará su detención provisional, ya que ésta tiene como estricto carácter cautelar, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO.
Del mismo modo plantea que en la norma recogida en el artículo 250 del COPP, el derecho que posee el imputado de solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que el estime necesario, y en ese sentido, respetuosamente solicita el examen y revisión de la medida cautelar impuesta contra sus defendidos, antes mencionados, y la sustituya por una menos gravosa.
Este Tribunal previamente considera:
Estima la defensa procedente la sustitución de una medida cautelar menos gravosa, toda vez, que sólo se podrá llegar a la privación de la libertad del imputado, cuando a través de una sentencia condenatoria firme, quede desvirtuada su condición de inocente, que mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su pensamiento, y solamente cuando racionalmente se presuma que intentará sustraerse de la justicia, o frustrar los fines del proceso, se justificará su detención provisional, ya que ésta tiene como estricto carácter cautelar, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO.
Emerge por otra parte del contenido del escrito de solicitud, que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad a tenor del contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del articulo, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé la Afirmación de Libertad como mandato, y el artículo, 229 ejusdem como el Estado de Libertad, haciendo referencia a los principios de proporcionalidad y necesidad a las medidas de coerción personal a impedir una privación de la libertad de sus representados por el mero hechos de sus pensamientos, siendo que estos son merecedores de la imposición de medidas menos gravosas, que permitan ser juzgados en libertad durante el proceso.
Igualmente se hace imperioso, al revisar la Medida de Coerción Personal, impuesta al acusado de auto ya previamente descrito, tomando en consideración la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, donde limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que los tipos penales, por los cuales el Tribunal de Control, ordenó el pase a Juicio, son el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que en dicha ocasión se les impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece los artículo, 236, 237 y 238 del referido Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de pena de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio 17 años y 06 meses de prisión, y en caso de existir un pronostico de condena la pena que probablemente podría llegar a imponer es bastante alta, la cual excedería los límites máximos previstos en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como limite máximo merecedor de una libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de tres (03) años de prisión, quien aquí decide, considera que la medida de coerción personal impuesta al acusado se ajusta a derecho es la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta contra el hoy acusado: NOLAN BOISES LARA SILVA, plenamente identificados en auto, NO PUEDE SER SATISFECHA, con la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudiesen generar a éte la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad durante el transcurso del juicio, por ser improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo in comento y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por la defensa, por tanto se ratifica la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que dictara el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que llevó el presente asunto penal, conforme lo previsto en los contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Ahora bien, la restricción de Libertad del procesado de auto en este asunto penal, no emerge por los meros hechos de sus pensamientos, estos se derivan de la presunta participación en determinados hechos punible, contenido en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, vale decir, de un presunto accionar de su conducto, más no se su forma de pensamiento, en la comisión de unos presuntos hechos punible, que se encuentran ampliamente descritos en el auto de apertura a juicio que rielan al legajo contentivos de las actas que conforman esta causa, que por los elementos de convicción presentados dieron origen a la Jueza de Control para que tomara la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos.

El caso de marra, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto la libertad es la regla y la detención la excepción, hasta la presente fecha, no se observan que hayan variado las condiciones o los hechos que dieron origen al enjuiciamiento de estos, no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, de manera pues, la decisión ajustada a derecho que se debe tomar es declarar sin lugar la SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa, aunado al hecho de que debe garantizarse la coerción al proceso por parte del acusado y así garantizar las resultas del fondo de la cuestión. Y como bien puede considerarse, que nos encontramos antes hechos presuntamente delictivos sumamente graves, que atentan contra la integridad personal, moral el buen orden de la familia, el pudor y la reputación de una mujer, por tanto son llamados por el legislador como delitos PLURIOFENSIVOS, ya que atentan no tan sólo como dije anteriormente contra varios aspectos supra referidos, sino que también afectan el estado emocional, psicológico y social de una persona vulnerable como lo es la Mujer.

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo, 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Asimismo contempla el contenido del artículo, 237 del Código Orgánico Procesal Penal; que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán, específicamente las siguientes circunstancias: 1-.Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2-. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3-. La magnitud del daño causado. 4-. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5-. La conducta predelictual del imputado o imputada. Y por último el contenido del Parágrafo Primero: cuando de el se colige, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años. Resaltado del Tribunal. De tal modo que nos encontramos ante unos delitos, cuya entidad punitiva es extremadamente alta, por la gravedad de estos cuyos fundamentos fueron expuestos anteriormente, el cual los excluye de toda posibilidad de someterlos a juicio en libertad, mediante cualquiera de las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo, 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “Rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Es de puntualizar, que en el presente asunto penal es materia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer, estatuido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la regla a regir la materia es la mencionada supra, teniendo una aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales de las medidas de seguridad y protección y de la medidas cautelare con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra en su artículo, 89 ejusdem.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 09 de Febrero de 2014, en las cuales se concluyen que las circunstancias por las cuales motivaron la decisión de la Privativa de Libertad no han variado, esencia de motivación del fundamento de esta, por tanto no es suficiente para tomar una decisión de revocatoria de la misma por una menos gravosa y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, qué la llevaron a tomar tal decisión para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en auto ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su declaración, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen conjeturas referidos a la improcedencia de que fueran decretadas dichas medidas, fundamentos para el decreto de la medida cautelar de la cual se solicita su revisión, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y por hallarnos inmersos ante las presuntas comisiones de delito que se encuentran dentro de los llamados delitos delito PLURIOFENSIVOS, por transgredir la estabilidad emocional, psicológica y social de una Mujer y por tener una alta entidad punitiva que la hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor Público Quinto, abogado JOSÉ GREGORIO RUIZ ARAQUE, en su carácter de defensor del ciudadano: NOLAN BOISES LARA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.453., natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 25 años de edad, nacido 30-06-1988 estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Jaime Lusinchi, Calle principal, casa S/N, color azul de ladrillos de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Motivación de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudieren generar a éste la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad en juicio no están satisfechas, por tener esta una alta entidad punitiva que genera del delito endilgado al acusado, razones por las cuales es improcedente la misma, al no estar satisfechos o lleno los extremos del referido artículo 239 y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, SEGUNDO: Se ratifica la Medida en la Modalidad de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el procesado de auto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA.


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.

EL SECRETARIO


ABOG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.

Expediente. CP31-S-2014-000508.