REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 16 de Junio del año 2014
204º y 155º

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RAMIREZ FLEITAS y GIGLIOLA DEL VALLE MARCANTONIO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.000272 y 20.724.597, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. GUSTAVO GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 193.424, en fecha 13/06/2014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folios N° 6, del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RAMIREZ FLEITAS y GIGLIOLA DEL VALLE MARCANTONIO PAREDES, ya identificados.- Así mismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por la madre ciudadana GIGLIOLA DEL VALLE MARCANTONIO PAREDES.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el Padre ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMIREZ FLEITAS, se obliga a cumplir la misma por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, en partidas quincenales de CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales, tal y como fue fijado en acta de fecha 11/07/2013, mas un aporte extra de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), como Bonificación de fin de año . ……., en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-



El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO

La Secretaria

Abg. DAYANA MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 02:55 pm.
La Secretaria

Abg. DAYANA MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-1564-14/RRL/DM/lesvie.-